|
|
|
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
CAPITULO III
DERECHOS Y LIBERTADES
FUNDAMENTALES
Art. 13. Por cuanto toda
persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades
individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza,
lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero
sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a
todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
- la
vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la
propiedad y la protección de la ley;
- la
libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y
asociación, y
- el
respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes
disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito
de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones
que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas
restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos
derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en
perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.
Art. 14.
- Ninguna
persona podrá ser privada intencionalmente de la vida, excepto
en el caso de ejecución de sentencia dictada por un tribunal en
castigo de un delito por el cual haya sido convicta.
- Sin
perjuicio de cualquier responsabilidad incurrida al
contravenirse cualquier otra ley relacionada con el uso de
fuerza en los casos mencionados más adelante, no se considerará
que una persona ha sido privada de la vida en contravención de
lo dispuesto en esta sección si esa persona muriere como
resultado del uso, en la forma y circunstancias permitidas por
la ley, de fuerza que resultare necesaria y razonable
- para
defender a una persona contra la violencia y para defender la
propiedad;
- para
hacer un arresto legal o impedir la fuga de una persona
detenida legalmente;
- para
sofocar desórdenes, insurrecciones o motines, y
- para
impedir que una persona cometa un delito,
o si muriere como resultado de
una acción de guerra legal.
Art. 15.
- Ninguna
persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en
virtud de lo autorizado por la ley en alguno de los casos
siguientes:
- a
consecuencia de su incapacidad para responder a una acusación
criminal, o
- en
cumplimiento de la orden de un tribunal, ya fuere de Jamaica o
de otro lugar, respecto de cualquier delito por el cual haya
sido condenado, o
- en
cumplimiento de la orden de la Corte Suprema o de la Corte de
Apelaciones, u otra que estableciere el Parlamento, por
desacato a dicha Corte o a cualquier otro tribunal, o
- en
obediencia a las órdenes de un tribunal para asegurar el
cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a una
persona, o
- cuando
fuere necesario llevar a esa persona ante los tribunales en
cumplimiento de la orden de cualquier tribunal, o
- cuando
hubiere sospechas evidentes de que esa persona ha cometido o
está a punto de cometer un delito, o
- cuando
la persona tuviere menos de 21 años de edad y se tomaren
medidas para su educación o bienestar, o
- cuando
fuere necesario impedir la propagación de una enfermedad
infecciosa o contagiosa, o
- cuando
la persona fuere, o se sospechare fundadamente que fuere, de
mente desquiciada, a dicta a las drogas o al alcohol, o
vagabunda, si el objeto fuere cuidarla o someterla a
tratamiento o recluirla para la protección de la comunidad, o
- cuando
el propósito fuere el de impedir la entrada ilegal de una
persona en Jamaica o expulsarla, seguirle proceso de extradición
o sacarla del país por medios legales o tomar medidas al
respecto, o
- en
el grado que fuere necesario para cumplir una orden judicial
que obligue a la persona a permanecer o le prohíba residir en
una zona determinada de Jamaica o, en el grado que fuere
razonablemente justificable, para tomarle declaraciones a
dicha persona durante la preparación de la orden o para algún
asunto relacionado con ella después de dictada o, en el grado
que se considerare razonablemente justificable, para
restringir a esa persona durante cualquier visita que se le
permitiere hacer a una zona de Jamaica en la cual, a causa de
dicha orden, le estuviere prohibido permanecer.
- Toda
persona que fuere arrestada o detenida deberá ser informada,
tan pronto como resultare práctico, en términos que pueda
comprender, de los motivos de su arresto o detención.
- Toda
persona que fuere arrestada o detenida:
- con
el objeto de llevarla ante los tribunales en cumplimiento de
una orden judicial, o
- por
sospechas evidentes de que hubiere cometido o estuviere a
punto de cometer un delito,
y que no fuere puesta en
libertad, deberá ser llevada sin demora ante un tribunal; y si una
persona arrestada o detenida por claras sospechas de que hubiere
cometido o estuviere a punto de cometer un delito no fuere juzgada
dentro de un plazo razonable, entonces, sin perjuicio de la causa
que pueda seguírsele más tarde, dicha persona deberá ser puesta
en libertad, incondicionalmente o en condiciones razonables, ya sea
teniendo en consideración en especial los requisitos que resulten
razonablemente necesarios para asegurar su presencia en el juicio
que se celebrare más tarde o en los procedimientos preliminares de
éste.
- Toda
persona que fuere arrestada o detenida ilegalmente por otra
tendrá derecho a recibir una indemnización de la persona que
haya hecho el arresto.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
desvirtuará o contravendrá las disposiciones de esta acción
en casos de crisis pública, por la adopción de medidas
razonablemente justificables encaminadas a afrontar la situación
existente en esa emergencia.
- Cuando
una persona que fuere detenida legalmente, en virtud de una ley
como la mencionada en la subsección (5) de esta sección, así
lo solicitare durante el período de esa detención, siempre que
no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que
hubiere hecho su última solicitud durante dicho período, su
causa deberá ser revisada por un tribunal imparcial e
independiente establecido por la ley y presidido por una persona
que nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con
derecho a ejercer la profesión de abogado o actuar de
procurador en Jamaica.
- Conforme
a la subsección (6), el tribunal que hiciere la revisión de la
causa de la persona detenida podrá recomendar a la autoridad
que dictó la orden de detención la necesidad o conveniencia de
que tal persona continúe detenida, pero salvo que por ley se
dispusiere otra cosa, dicha autoridad no estará obligada a
proceder de acuerdo con tal recomendación.
Art. 16.
- Ninguna
persona podrá ser privada del derecho a su libertad de
movimiento, y para los propósitos de esta sección por tal
libertad se entenderá el derecho de trasladarse a cualquier
parte de Jamaica, de residir en cualquier parte de Jamaica, de
entrar en Jamaica y de gozar de inmunidad de expulsión de
Jamaica.
- No
se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en
esta sección cualquier restricción a la libertad de movimiento
que se imponga a una persona cuando ésta haya sido detenida
legalmente.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta
sección, siempre que en la ley en cuestión se formulen
disposiciones:
- razonablemente
necesarias en bien de la defensa, la seguridad pública, el
orden público, la moralidad pública o la salubridad pública,
o
- para
restringir el movimiento o la residencia en Jamaica de una
persona que no sea ciudadana de Jamaica o expulsar o excluir
de Jamaica a dicha persona, o
- para
imponer restricciones a la adquisición o uso de tierras u
otras propiedades por un apersona en Jamaica, o
- para
imponer restricciones al movimiento o la residencia en Jamaica
de los funcionarios públicos, los agentes de policía y los
miembros de las fuerzas de defensa, o
- para
sacar a una persona de Jamaica a fin de que sea juzgada o
cumpla condena fuera de Jamaica por un delito cometido, en
cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto
de un delito del cual hubiere sido convicta esa persona.
- Si
una persona cuya libertad de tránsito hubiere sido restringida
sólo en virtud de una disposición como la mencionada en el párrafo
(a) de la subsección (3) de esta sección, así lo solicitare
durante el período de esa restricción, siempre que no fuere
antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hizo su última
solicitud dentro de ese período, su causa deberá ser revisada
por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley
y presidido por una persona nombrada por el Presidente de la
Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer como abogado a
actuar de procurador en Jamaica.
- En
toda revisión que, de conformidad con lo dispuesto en la
subsección (4), hiciere un tribunal de la causa de una persona
a la cual se haya restringido la libertad de movimiento, dicho
tribunal tendrá derecho a hacer recomendaciones a la autoridad
que dictó la orden e indicar si es o no necesario o conveniente
continuar la restricción pero, a no ser que así lo requiriere
la ley, la citada autoridad no estará obligada a seguir esas
recomendaciones.
Art. 17.
- Ninguna
persona será sometida a torturas o castigos y tratamientos
inhumanos o degradantes.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
sección cuando esa ley autorizare la imposición de castigos o
tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente antes de la
entrada en vigor de esta Orden.
Art. 18.
- Ninguna
propiedad podrá ser expropiada forzosamente, ni se podrán
adquirir, por medios forzosos, interés o derechos en ninguna
propiedad, excepto cuando se hiciere según lo dispuesto o
autorizado por una ley que:
- prescriba
los principios para determinar la compensación y la manera en
que ésta ha de hacerse, y
- asegure
a cualquier persona que reclamare su interés o derecho sobre
una propiedad la oportunidad de recurrir a un tribunal con el
objeto de
- establecer
ese interés o derecho (si lo tuviere),
- determinar
la cuantía de la compensación (si procediere) a la cual
tenga derecho, y
- hacer
reconocer su derecho a esa compensación.
- Nada
de lo contenido en esta sección se considerará que afecta la
vigencia o aplicación de ninguna ley que contenga disposiciones
para la toma de posesión o la adquisición de una propiedad:
- para
recaudar cualquier impuesto, contribución o derecho;
- para
el cobro de multas por infracción de la ley, ya fuere en
procedimiento de lo civil o después de condenado por un
delito criminal;
- por
intento de sacar de Jamaica la propiedad en cuestión en
contravención de lo dispuesto por cualquier ley;
- para
obtener una prueba de conformidad con los propósitos de la
ley;
- cuando
dicha propiedad sea un animal y éste se suelte, penetre en
propiedad ajena o se extravíe;
- como
incidencia de un arrendamiento, alquiler, licencia, hipoteca,
gravamen, venta, promesa o contrato;
- para
hacerse cargo o administrar propiedad en fideicomiso,
propiedad del enemigo o propiedad de personas declaradas o
juzgadas en quiebra o insolventes, personas dementes, personas
fallecidas o de compañías o sociedades en proceso de
liquidación;
- en
cumplimiento de fallos u órdenes de los tribunales;
- cuando
la propiedad constituyere una amenaza o un peligro para la
salubridad pública, los animales o las plantas;
- para
dar cumplimiento a alguna ley que establezca limitación de
acciones;
- para
realizar por el tiempo que fuere necesario exámenes,
investigaciones, pruebas y análisis en el caso de tierras
destinadas a:
- proyectos
de conservación de suelos o de otros recursos naturales o
- programas
de desarrollo agrícola o mejoras que el propietario o el
ocupante de las tierras debería haber llevado a cabo, pero
que éste, sin excusa razonable y legal, hubiere rehusado o
hubiere dejado de realizar.
- Nada
de lo contenido en esta sección se considerará impedimento
para la adopción y aplicación de cualquier ley que establezca
procedimientos para la venta o producción o cultivo de
cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo
o cosa preparada o manufacturada para la venta, ni que imponga
restricciones razonables al uso de una propiedad con el objeto
de velar por los intereses de otros o de los inquilinos,
concesionarios u otros que tengan derechos en esa propiedad o
sobre ella.
- Nada
de lo contenido en esta sección se considerará impedimento
para la adopción y aplicación de cualquier ley que autorizare
la expropiación forzosa en beneficio público de una propiedad
o la adquisición forzosa para beneficio público de cualquier
interés o derecho sobre una propiedad, cuando esa propiedad,
interés o derecho perteneciere a una sociedad anónima
establecida con fines públicos por cualquier ley y en la cual
no se hayan invertido otros fondos que los aportados por el
Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia de
Jamaica.
- En
esta sección "indemnización" significa la suma que
ha de darse a una persona por cualquier interés o derecho que
tenga en una propiedad o sobre ella, la cual se hubiere
expropiado o se hubiere hecho adquisición forzosa de
conformidad con lo dispuesto y determinado por la ley mediante
la cual o conforme a la cual se hubiere tomado posesión o hecho
adquisición forzosa de dicha propiedad.
Art. 19.
- Ninguna
persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un
registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento
de su morada por extraños.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta
sección siempre que la ley en cuestión formule las
disposiciones que razonablemente se requieran para:
- la
defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las
recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el
desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto
de promover el bien público, o
- permitir
la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad
anónima establecida por una ley para fines públicos o a
cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier
autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos
relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre
legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el
caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad
local, o
- prevenir
o impedir la comisión de un delito, o
- proteger
el derecho y la libertad de otras personas.
Art. 20.
- Toda
persona acusada de un delito, cuando no fuere exonerada, deberá
ser llevada a juicio dentro de un plazo razonable ante un
tribunal independiente e imparcial, legalmente constituido.
- Todo
juzgado u otra autoridad legalmente constituida para determinar
la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones
civiles deberá ser independiente e imparcial y cuando una
persona acudiere a este juzgado, para determinar esos derechos u
obligaciones, se examinará imparcialmente su caso dentro de un
término razonable.
- Todas
las sesiones de los tribunales y los trámites para determinar
la existencia y el alcance de los derechos u obligaciones
civiles ante cualquier tribunal u otra autoridad, inclusive el
anuncio del fallo del juzgado, serán de carácter público.
- Nada
de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección podrá
impedir que un tribunal o una autoridad de la clase mencionada
en dicha subsección excluya de sus sesiones a personas que no
sean las partes interesadas o sus representantes legales:
- en
autos civiles interlocutorios, o
- en
apelaciones de conformidad con cualquier ley relacionada con
el impuesto de la renta, o
- en
el grado que el tribunal u otra autoridad competente:
- lo
considerare necesario o conveniente en circunstancias en que
a publicidad pudiere resultar en detrimento de los intereses
de la justicia, o
- estuviere
facultado u obligado por la ley a hacerlo así para bien de
la defensa nacional, la seguridad, el orden y la moral públicas,
la protección de personas de menos de veintiún años de
edad o la de la vida privada de personas interesadas en la
causa.
- A
toda persona acusada de un delito penal se la supondrá inocente
hasta que se haya comprobado o haya confesado su delito.
Se
entenderá que nada de lo contenido en una ley o autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
subsección cuando la ley en cuestión impusiere a la persona
acusada de un delito la obligación de probar ciertos hechos en
particular.
- Toda
persona acusada de un delito:
- Deberá
ser informada tan pronto como resultare posible hacerlo, en términos
que pueda comprender, de la naturaleza del delito del cual se
le acusare;
- se
le dará suficiente tiempo y facilidades para preparar su
defensa;
- se
le permitirá defenderse personalmente o por conducto de un
representante legal de su preferencia;
- se
le dará la oportunidad de interrogar personalmente o por
conducto de su representante legal a los testigos llamados por
el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre
que se les sufrague los gastos razonables en que incurran, y
llevar a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que
declaren en favor del acusado ante el tribunal en las mismas
condiciones que los presentados por el fiscal, y
- se
le facilitarán gratuitamente los servicios de un intérprete
si no entendiere el idioma inglés.
- No
se considerará culpable de acción criminal a ninguna persona
por un acto u omisión que en la época en que lo realizó no
constituía delito y no se impondrá en castigo de un delito una
condena más severa en grado o carácter que la más rigurosa
que habrá podido dictarse por ese mismo delito en la época en
que fue cometido.
- Ninguna
persona que aportare pruebas de haber sido juzgada por un delito
en un tribunal competente y haya sido condenada o absuelta de
ese delito, podrá ser procesada otra vez por la misma culpa o
cualquier otra por la cual habría podido ser castigada en la
causa ya fallada, excepto cuando un tribunal superior así lo
dispusiere en el transcurso del juicio de apelación relacionado
con dicho fallo o absolución. Asimismo, ninguna persona podrá
ser juzgada por un delito si probare que ha sido indultada por
dicho delito.
Se
entenderá que nada de lo dispuesto en una ley está en contradicción
o contraviene lo dispuesto en esta subsección sólo por razón de
que autorice a un tribunal para juzgar a un miembro de las fuerzas
armadas en el caso de delitos a pesar del juicio, condena o absolución
de dicho miembro bajo la ley militar; pero todo tribunal que le
siguiere juicio a un miembro de las fuerzas armadas y le condenare a
cualquier pena tendrá que tomar en cuenta la que le hubiere sido
impuesta ya a esa persona de acuerdo con la ley militar.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo realizado de acuerdo con lo
autorizado en ella se considerará incompatible u opuesto a
cualquier disposición de la presente sección, excepto la
subsección (7) de ésta, cuando la ley en cuestión autorice
durante un período de emergencia la adopción de medidas que
estén razonablemente justificadas por ir encaminadas a hacer
frente a la situación en ese caso de urgencia pública.
- En
los párrafos (c) y (d) de la subsección (6) de esta sección,
se entenderá por "representante legal" un abogado con
derecho a ejercer profesionalmente en Jamaica o un procurador
con iguales facultades, excepto cuando se trate de actuaciones
ante un tribunal en el que un procurador no tenga derecho a
audiencia.
Art. 21.
- Excepto
cuando se obtenga su previo consentimiento, a ninguna persona se
le negará el goce de la libertad de conciencia, y para los
efectos de la presente sección esa libertad incluye la de
expresión del pensamiento, de religión y de cambiar de religión
y creencias y la de manifestarlas y propagarlas individualmente
o en compañía de otras personas, tanto en público como en
privado, por medio de culto, la enseñanza, la práctica y la
observancia.
- A
ninguna persona que asistiere a un plantel educativo se le
exigirá recibir enseñanza religiosa, ni participar o estar
presente en una ceremonia o fiesta religiosa, si la enseñanza,
ceremonia o fiesta no fuere de la religión de esa persona, a
menos que se hiciere con su propio consentimiento (o si tuviere
menos de 21 años, con el consentimiento de su padre o tutor).
- La
constitución de una comunidad o secta religiosa no se podrá
cambiar sin el previo consentimiento de los dirigentes de esa
comunidad o secta.
- No
se impedirá a ninguna comunidad religiosa que enseñe su religión,
como parte de su programa educativo, reciba o no dicha comunidad
subsidios, donaciones o cualquier otra ayuda financiera del
gobierno para cubrir el total o una parte del costo del curso de
estudios.
- A
ninguna persona se le exigirá prestar un juramento que sea
contrario a su religión o creencias o a prestarlo de una manera
que sea opuesta a ellas.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
sección siempre que la ley en cuestión formule disposiciones
que sean razonablemente necesarias:
- para
la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral
pública o la salubridad pública, o
- para
la protección de los derechos y libertades de otras personas,
inclusive el derecho a profesar y practicar cualquier religión
sin la intervención no solicitada de los miembros de otras
religiones.
Art. 22.
- Excepto
cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a
ninguna persona del goce de la libertad de expresión y para los
efectos de esta sección, en esa libertad se incluirá el
derecho de expresar opiniones, de recibir ideas e información y
de emplear el servicio de correos y otros medios de comunicación,
libres de toda injerencia.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
sección, siempre que la ley en cuestión formule disposiciones:
- que
sean razonablemente necesarias:
para la defensa nacional, la
seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la
salud público, o
I. para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad
de las otras personas o la vida privada de las que participan en
actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes
confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los
tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento de
los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones de radio y televisión
y otras vías de comunicaciones o regular las exposiciones y los
espectáculos públicos, o
II. para imponer ciertas restricciones a los funcionarios
públicos, los agentes de policía y los miembros de las
fuerzas de defensa.
Art. 23.
- Excepto
cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a
ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas,
esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y
en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a
otras asociaciones para proteger sus intereses personales.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
sección siempre que la ley formule disposiciones:
- que
sean razonablemente necesarias:
- para
la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público,
la moral pública o la salubridad pública;
- para
proteger los derechos y la libertad de otras personas, o
- que
impongan ciertas restricciones a los funcionarios públicos, a
los agentes de policía y a los miembros de las fuerzas de
defensa.
Art. 24.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta
sección, no se incluirá en la ley ninguna disposición que sea
discriminatoria por ella misma o en sus efectos.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta
sección, ninguna persona podrá ser tratada con discriminación
por otra que actuare en cumplimiento de una ley escrita o en el
desempeño de las funciones de un cargo o puesto de autoridad pública.
- En
esta sección, por "discriminación" se entiende
cualquier tratamiento dado a ciertas personas por motivos
basados total o parcialmente en cuestiones de raza, lugar de
origen, opiniones políticas, color o creencias religiosas y por
razón de las cuales algunas de esas personas sufrieren
inhabilitaciones o restricciones a las que no estuvieren sujetas
otras o recibieren privilegios y beneficios de que no gozaren
otras personas.
- La
subsección (1) de esta sección no se aplicará a ninguna ley
cuyas disposiciones se relaciones con:
- personas
que no sean ciudadanas de Jamaica, o
- casos
de adopción, matrimonio, divorcio, inhumación, devolución
de propiedad por fallecimiento u otros asuntos relativos al
fuero personal, o
- la
autorización, en períodos de crisis públicas, de medidas
que fueren razonablemente justificables a fin de afrontar la
situación en esos períodos, o
- la
imposición de medidas tributarias o la apropiación de
recaudaciones por el Gobierno de Jamaica o cualquier autoridad
u organismo gubernativo para fines locales.
- Nada
de lo contenido en una ley se considerará que desvirtúa o
contraviene lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección
cuando la ley formule nombradas para ocupar un cargo público,
una plaza en las fuerzas de policía o de defensa, o un puesto
al servicio de una autoridad gubernativa local o de una
corporación legalmente constituida para prestar servicios públicos.
- La
subsección (2) no se aplicará a nada de lo permitido
expresamente o autorizado necesariamente a consecuencia de
cualquier disposición de la ley como las mencionadas en la
subsección (4) o (5) de esta sección.
- Nada
de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta
sección cuando esa ley autorizare medidas por las cuales se
limite el goce de los derechos y libertades garantizadas en las
secciones 16, 19, 21, 22 y 23 de esta Constitución a las
personas mencionadas en la subsección (3) de esta sección,
siempre que esas restricciones estuvieren autorizadas por el párrafo
(a) de la subsección (3) de la sección 16, la subsección (2)
de la sección 19, la subsección 6 de la sección 21, la
subsección (2) de la sección 22 o la subsección (2) de la
sección 23, según sea el caso.
- Nada
de lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección limitará
el derecho discrecional, otorgado a toda persona por esta
Constitución o cualquier otra ley, de instituir, seguir o
suspender una demanda civil o criminal ante los tribunales.
Art. 25.
- Dentro
de lo dispuesto en la subsección (4), cuando una persona
alegare que ha sido, se encuentra o es posible que se vea
privada de los derechos concedidos en el grupo de secciones del
14 al 24, inclusive, de esta Constitución, esa persona podrá
pedir amparo a la Corte Suprema, sin que esto impida seguir en
el asunto la acción judicial que estuviere legalmente
permitida.
- La
Corte Suprema tendrá jurisdicción de primera instancia para
conocer y resolver cualquier solicitud presentada por una
persona, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1), para
dictar las órdenes, expedir los autos y dar las instrucciones
que considerare adecuadas a fin de garantizar y velar por el
cumplimiento de las secciones incluidas en el grupo del 14 al
24, inclusive, y así garantizar la protección a que tenga
derecho esa persona.
Se
entenderá siempre que la Corte Suprema no hará uso de las
facultades de esta subsección cuando estimare que la persona en
cuestión dispone o ha dispuesto de recursos adecuados al amparo de
cualquier otra ley.
- Toda
persona que se considerare perjudicada por un fallo de la Corte
Suprema tendrá derecho a apelar, al amparo de esta sección, a
la Corte de Apelaciones.
- El
Parlamento podrá disponer o autorizar la adopción de
disposiciones relacionadas con las prácticas y procedimientos
que ha de seguir cualquier tribunal para los efectos de esta
sección y podrá conferir o autorizar que se confieran otras
facultades que estime necesarias y convenientes, además de las
ya conferidas en esta sección, a cualquier tribunal a fin de
que éste pueda ejercer con mayor competencia la jurisdicción
que se le asigna en esta sección.
Art. 26.
- En
este capítulo, salvo cuando el sentido exija otra interpretación,
las expresiones que se dan a continuación tendrá el siguiente
significado:
"contravención"
cuando se tratare de un requisito, se entenderá el incumplimiento
de éste y otras expresiones similares tendrán el mismo
significado;
"tribunal",
se entenderá cualquier corte de Jamaica, excepto los tribunales
establecidos por una ley de las fuerzas armadas, y
- en
la sección 14, la 15, la 16, las subsecciones (3), (4), (6),
(8), (pero no la condición adicional) y (10) de la sección
20 y la subsección 8 de la sección 24 de esta Constitución,
se entenderá, cuando se tratare de un delito cometido por
infracción de una ley de las fuerzas armadas, cualquier
tribunal establecido constitucionalmente;
- en
la sección 15 y la subsección (8) de la sección 24 de esta
Constitución se entenderá, cuando se tratare de un delito
por infracción de una ley de las fuerzas de defensa, un
miembro de esas fuerzas o de la Comisión del Servicio de
Policía o cualquier persona o autoridad a quien se le
hubieren delegado legalmente los poderes de esa Comisión.
"miembro", en relación
con las fuerzas de defensa u otra fuerza armada, se entenderá
cualquier persona que, conforme a la ley que reglamenta la
disciplina de esas fuerzas, estuviere sujeta a ella.
"ley
de las fuerzas armadas" se entenderá la ley que reglamenta la
disciplina de las fuerzas de defensa o de los miembros de la policía.
- En
las secciones 14, 16, 16 y 18 de esta Constitución, cuando se
hiciere mención de un delito penal, se entenderá que se
incluye cualquier delito por infracción de una ley de las
fuerzas armadas y que lo mencionado en el grupo de subsecciones
de la (5) a la (9), inclusive, y de la sección 20 de esta
Constitución se interpretará en el mismo sentido cuando se
tratare de cualquier ley concerniente a dichas fuerzas.
- No
se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo
nada de lo que se hiciere, de conformidad con la ley de
cualquier otro país o de lo autorizado en ella, a un miembro de
las fuerzas armadas creadas por dicha ley cuando éste se
encuentre legalmente en Jamaica.
- En
este Capítulo por "período de emergencia" se
entenderá cualquiera durante el cual:
a.
Jamaica se encontrare en estado de guerra, o
b.
estuviere en vigencia una Proclama del Gobernador General en
que se declarare que existe un "período de emergencia", o
c.
estuviere en vigencia la resolución de cada una de las Cámaras,
apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de cada
una de ellas, en cuya resolución se declarare que las instituciones
democráticas de Jamaica están amenazadas por elementos
subversivos.
- La
Proclama del Gobernador General no entrará en vigencia para los
efectos de la subsección (4) a no ser que este funcionario
declare en ella haber comprobado:
.
que existe un período de emergencia a causa de un inminente
estado de guerra entre Jamaica y otra nación o por un terremoto,
huracán, inundación, incendio, pestilencia, enfermedades
contagiosas u otra calamidad cualquiera, sea o no parecida a las
mencionadas, o
a.
que las acciones ya cometidas o inminentes de una persona o
grupo de personas son de tal naturaleza o magnitud que probablemente
pongan en peligro la seguridad pública o priven a la comunidad, o a
una parte considerable de la misma, de los suministros o servicios
esenciales para la vida.
- Para
los efectos y propósitos de esta sección, la Proclama del
Gobernador General:
continuará en vigencia por un
mes, si antes no fuere revocada, o por un período no mayor de doce
meses, si así lo decidiere la Cámara de Representantes apoyada en
los votos de la mayoría de ese cuerpo;
.
podrá ser prorrogada de tiempo en tiempo durante períodos
adicionales por el mismo procedimiento establecido en el párrafo
(a) de esta subsección siempre que cada prórroga no sea mayor de
doce meses, y
a.
podrá ser derogada en cualquier momento mediante una
resolución apoyada por el voto de la mayoría de todos los miembros
de dicha Cámara.
- Toda
resolución adoptada por una de las Cámaras para los propósitos
de la subsección (4) de esta sección podrá ser derogada en
cualquier momento mediante otra resolución de dicha Cámara
apoyada por los votos de una mayoría de todos los miembros de
ese cuerpo.
- Nada
de lo contenido en una ley que estuviere en vigencia antes de la
fecha de la entrada en vigor de esta Orden, se considerará que
contraviene lo dispuesto en este Capítulo; y nada de lo
ejecutado en virtud de lo establecido en tales leyes podrá
contravenir ninguna de estas disposiciones.
- Para
los efectos de la subsección (8) de esta sección, toda ley que
estuviere en vigencia antes de la citada fecha se considerará
que no ha cesado de regir sólo por razón de:
cualesquiera adaptaciones o
modificaciones que se le hicieren de conformidad con lo dispuesto en
la Orden Real, Constitución de Jamaica, 1962 o de su
publicación en forma idéntica en cualquier refundición o revisión
de las leyes, cuando dichas adaptaciones o modificaciones fueren
solamente las necesarias o convenientes para incluirlas en tal
refundición o revisión.
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
|
|
|