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Capítulo III

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CAPITULO III

DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:

  1. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
  2. la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
  3. el respeto de su vida privada y familiar,

las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.

Art. 14.

  1. Ninguna persona podrá ser privada intencionalmente de la vida, excepto en el caso de ejecución de sentencia dictada por un tribunal en castigo de un delito por el cual haya sido convicta.
  2. Sin perjuicio de cualquier responsabilidad incurrida al contravenirse cualquier otra ley relacionada con el uso de fuerza en los casos mencionados más adelante, no se considerará que una persona ha sido privada de la vida en contravención de lo dispuesto en esta sección si esa persona muriere como resultado del uso, en la forma y circunstancias permitidas por la ley, de fuerza que resultare necesaria y razonable
    1. para defender a una persona contra la violencia y para defender la propiedad;
    2. para hacer un arresto legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
    3. para sofocar desórdenes, insurrecciones o motines, y
    4. para impedir que una persona cometa un delito,

o si muriere como resultado de una acción de guerra legal.

Art. 15.

  1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en virtud de lo autorizado por la ley en alguno de los casos siguientes:
    1. a consecuencia de su incapacidad para responder a una acusación criminal, o
    2. en cumplimiento de la orden de un tribunal, ya fuere de Jamaica o de otro lugar, respecto de cualquier delito por el cual haya sido condenado, o
    3. en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, u otra que estableciere el Parlamento, por desacato a dicha Corte o a cualquier otro tribunal, o
    4. en obediencia a las órdenes de un tribunal para asegurar el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a una persona, o
    5. cuando fuere necesario llevar a esa persona ante los tribunales en cumplimiento de la orden de cualquier tribunal, o
    6. cuando hubiere sospechas evidentes de que esa persona ha cometido o está a punto de cometer un delito, o
    7. cuando la persona tuviere menos de 21 años de edad y se tomaren medidas para su educación o bienestar, o
    8. cuando fuere necesario impedir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa, o
    9. cuando la persona fuere, o se sospechare fundadamente que fuere, de mente desquiciada, a dicta a las drogas o al alcohol, o vagabunda, si el objeto fuere cuidarla o someterla a tratamiento o recluirla para la protección de la comunidad, o
    10. cuando el propósito fuere el de impedir la entrada ilegal de una persona en Jamaica o expulsarla, seguirle proceso de extradición o sacarla del país por medios legales o tomar medidas al respecto, o
    11. en el grado que fuere necesario para cumplir una orden judicial que obligue a la persona a permanecer o le prohíba residir en una zona determinada de Jamaica o, en el grado que fuere razonablemente justificable, para tomarle declaraciones a dicha persona durante la preparación de la orden o para algún asunto relacionado con ella después de dictada o, en el grado que se considerare razonablemente justificable, para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permitiere hacer a una zona de Jamaica en la cual, a causa de dicha orden, le estuviere prohibido permanecer.
  2. Toda persona que fuere arrestada o detenida deberá ser informada, tan pronto como resultare práctico, en términos que pueda comprender, de los motivos de su arresto o detención.
  3. Toda persona que fuere arrestada o detenida:
    1. con el objeto de llevarla ante los tribunales en cumplimiento de una orden judicial, o
    2. por sospechas evidentes de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito,

y que no fuere puesta en libertad, deberá ser llevada sin demora ante un tribunal; y si una persona arrestada o detenida por claras sospechas de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito no fuere juzgada dentro de un plazo razonable, entonces, sin perjuicio de la causa que pueda seguírsele más tarde, dicha persona deberá ser puesta en libertad, incondicionalmente o en condiciones razonables, ya sea teniendo en consideración en especial los requisitos que resulten razonablemente necesarios para asegurar su presencia en el juicio que se celebrare más tarde o en los procedimientos preliminares de éste.

  1. Toda persona que fuere arrestada o detenida ilegalmente por otra tendrá derecho a recibir una indemnización de la persona que haya hecho el arresto.
  2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella desvirtuará o contravendrá las disposiciones de esta acción en casos de crisis pública, por la adopción de medidas razonablemente justificables encaminadas a afrontar la situación existente en esa emergencia.
  3. Cuando una persona que fuere detenida legalmente, en virtud de una ley como la mencionada en la subsección (5) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa detención, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hubiere hecho su última solicitud durante dicho período, su causa deberá ser revisada por un tribunal imparcial e independiente establecido por la ley y presidido por una persona que nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer la profesión de abogado o actuar de procurador en Jamaica.
  4. Conforme a la subsección (6), el tribunal que hiciere la revisión de la causa de la persona detenida podrá recomendar a la autoridad que dictó la orden de detención la necesidad o conveniencia de que tal persona continúe detenida, pero salvo que por ley se dispusiere otra cosa, dicha autoridad no estará obligada a proceder de acuerdo con tal recomendación.

Art. 16.

  1. Ninguna persona podrá ser privada del derecho a su libertad de movimiento, y para los propósitos de esta sección por tal libertad se entenderá el derecho de trasladarse a cualquier parte de Jamaica, de residir en cualquier parte de Jamaica, de entrar en Jamaica y de gozar de inmunidad de expulsión de Jamaica.
  2. No se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección cualquier restricción a la libertad de movimiento que se imponga a una persona cuando ésta haya sido detenida legalmente.
  3. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección, siempre que en la ley en cuestión se formulen disposiciones:
    1. razonablemente necesarias en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salubridad pública, o
    2. para restringir el movimiento o la residencia en Jamaica de una persona que no sea ciudadana de Jamaica o expulsar o excluir de Jamaica a dicha persona, o
    3. para imponer restricciones a la adquisición o uso de tierras u otras propiedades por un apersona en Jamaica, o
    4. para imponer restricciones al movimiento o la residencia en Jamaica de los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa, o
    5. para sacar a una persona de Jamaica a fin de que sea juzgada o cumpla condena fuera de Jamaica por un delito cometido, en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito del cual hubiere sido convicta esa persona.
  4. Si una persona cuya libertad de tránsito hubiere sido restringida sólo en virtud de una disposición como la mencionada en el párrafo (a) de la subsección (3) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa restricción, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hizo su última solicitud dentro de ese período, su causa deberá ser revisada por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer como abogado a actuar de procurador en Jamaica.
  5. En toda revisión que, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4), hiciere un tribunal de la causa de una persona a la cual se haya restringido la libertad de movimiento, dicho tribunal tendrá derecho a hacer recomendaciones a la autoridad que dictó la orden e indicar si es o no necesario o conveniente continuar la restricción pero, a no ser que así lo requiriere la ley, la citada autoridad no estará obligada a seguir esas recomendaciones.

Art. 17.

  1. Ninguna persona será sometida a torturas o castigos y tratamientos inhumanos o degradantes.
  2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare la imposición de castigos o tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Art. 18.

  1. Ninguna propiedad podrá ser expropiada forzosamente, ni se podrán adquirir, por medios forzosos, interés o derechos en ninguna propiedad, excepto cuando se hiciere según lo dispuesto o autorizado por una ley que:
    1. prescriba los principios para determinar la compensación y la manera en que ésta ha de hacerse, y
    2. asegure a cualquier persona que reclamare su interés o derecho sobre una propiedad la oportunidad de recurrir a un tribunal con el objeto de
      1. establecer ese interés o derecho (si lo tuviere),
      2. determinar la cuantía de la compensación (si procediere) a la cual tenga derecho, y
      3. hacer reconocer su derecho a esa compensación.
  2. Nada de lo contenido en esta sección se considerará que afecta la vigencia o aplicación de ninguna ley que contenga disposiciones para la toma de posesión o la adquisición de una propiedad:
    1. para recaudar cualquier impuesto, contribución o derecho;
    2. para el cobro de multas por infracción de la ley, ya fuere en procedimiento de lo civil o después de condenado por un delito criminal;
    3. por intento de sacar de Jamaica la propiedad en cuestión en contravención de lo dispuesto por cualquier ley;
    4. para obtener una prueba de conformidad con los propósitos de la ley;
    5. cuando dicha propiedad sea un animal y éste se suelte, penetre en propiedad ajena o se extravíe;
    6. como incidencia de un arrendamiento, alquiler, licencia, hipoteca, gravamen, venta, promesa o contrato;
    7. para hacerse cargo o administrar propiedad en fideicomiso, propiedad del enemigo o propiedad de personas declaradas o juzgadas en quiebra o insolventes, personas dementes, personas fallecidas o de compañías o sociedades en proceso de liquidación;
    8. en cumplimiento de fallos u órdenes de los tribunales;
    9. cuando la propiedad constituyere una amenaza o un peligro para la salubridad pública, los animales o las plantas;
    10. para dar cumplimiento a alguna ley que establezca limitación de acciones;
    11. para realizar por el tiempo que fuere necesario exámenes, investigaciones, pruebas y análisis en el caso de tierras destinadas a:
      1. proyectos de conservación de suelos o de otros recursos naturales o
      2. programas de desarrollo agrícola o mejoras que el propietario o el ocupante de las tierras debería haber llevado a cabo, pero que éste, sin excusa razonable y legal, hubiere rehusado o hubiere dejado de realizar.
  3. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que establezca procedimientos para la venta o producción o cultivo de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o cosa preparada o manufacturada para la venta, ni que imponga restricciones razonables al uso de una propiedad con el objeto de velar por los intereses de otros o de los inquilinos, concesionarios u otros que tengan derechos en esa propiedad o sobre ella.
  4. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que autorizare la expropiación forzosa en beneficio público de una propiedad o la adquisición forzosa para beneficio público de cualquier interés o derecho sobre una propiedad, cuando esa propiedad, interés o derecho perteneciere a una sociedad anónima establecida con fines públicos por cualquier ley y en la cual no se hayan invertido otros fondos que los aportados por el Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia de Jamaica.
  5. En esta sección "indemnización" significa la suma que ha de darse a una persona por cualquier interés o derecho que tenga en una propiedad o sobre ella, la cual se hubiere expropiado o se hubiere hecho adquisición forzosa de conformidad con lo dispuesto y determinado por la ley mediante la cual o conforme a la cual se hubiere tomado posesión o hecho adquisición forzosa de dicha propiedad.

Art. 19.

  1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
  2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
    1. la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
    2. permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
    3. prevenir o impedir la comisión de un delito, o
    4. proteger el derecho y la libertad de otras personas.

Art. 20.

  1. Toda persona acusada de un delito, cuando no fuere exonerada, deberá ser llevada a juicio dentro de un plazo razonable ante un tribunal independiente e imparcial, legalmente constituido.
  2. Todo juzgado u otra autoridad legalmente constituida para determinar la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles deberá ser independiente e imparcial y cuando una persona acudiere a este juzgado, para determinar esos derechos u obligaciones, se examinará imparcialmente su caso dentro de un término razonable.
  3. Todas las sesiones de los tribunales y los trámites para determinar la existencia y el alcance de los derechos u obligaciones civiles ante cualquier tribunal u otra autoridad, inclusive el anuncio del fallo del juzgado, serán de carácter público.
  4. Nada de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección podrá impedir que un tribunal o una autoridad de la clase mencionada en dicha subsección excluya de sus sesiones a personas que no sean las partes interesadas o sus representantes legales:
    1. en autos civiles interlocutorios, o
    2. en apelaciones de conformidad con cualquier ley relacionada con el impuesto de la renta, o
    3. en el grado que el tribunal u otra autoridad competente:
      1. lo considerare necesario o conveniente en circunstancias en que a publicidad pudiere resultar en detrimento de los intereses de la justicia, o
      2. estuviere facultado u obligado por la ley a hacerlo así para bien de la defensa nacional, la seguridad, el orden y la moral públicas, la protección de personas de menos de veintiún años de edad o la de la vida privada de personas interesadas en la causa.
  5. A toda persona acusada de un delito penal se la supondrá inocente hasta que se haya comprobado o haya confesado su delito.

Se entenderá que nada de lo contenido en una ley o autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta subsección cuando la ley en cuestión impusiere a la persona acusada de un delito la obligación de probar ciertos hechos en particular.

  1. Toda persona acusada de un delito:
    1. Deberá ser informada tan pronto como resultare posible hacerlo, en términos que pueda comprender, de la naturaleza del delito del cual se le acusare;
    2. se le dará suficiente tiempo y facilidades para preparar su defensa;
    3. se le permitirá defenderse personalmente o por conducto de un representante legal de su preferencia;
    4. se le dará la oportunidad de interrogar personalmente o por conducto de su representante legal a los testigos llamados por el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre que se les sufrague los gastos razonables en que incurran, y llevar a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que declaren en favor del acusado ante el tribunal en las mismas condiciones que los presentados por el fiscal, y
    5. se le facilitarán gratuitamente los servicios de un intérprete si no entendiere el idioma inglés.
  2. No se considerará culpable de acción criminal a ninguna persona por un acto u omisión que en la época en que lo realizó no constituía delito y no se impondrá en castigo de un delito una condena más severa en grado o carácter que la más rigurosa que habrá podido dictarse por ese mismo delito en la época en que fue cometido.
  3. Ninguna persona que aportare pruebas de haber sido juzgada por un delito en un tribunal competente y haya sido condenada o absuelta de ese delito, podrá ser procesada otra vez por la misma culpa o cualquier otra por la cual habría podido ser castigada en la causa ya fallada, excepto cuando un tribunal superior así lo dispusiere en el transcurso del juicio de apelación relacionado con dicho fallo o absolución. Asimismo, ninguna persona podrá ser juzgada por un delito si probare que ha sido indultada por dicho delito.

Se entenderá que nada de lo dispuesto en una ley está en contradicción o contraviene lo dispuesto en esta subsección sólo por razón de que autorice a un tribunal para juzgar a un miembro de las fuerzas armadas en el caso de delitos a pesar del juicio, condena o absolución de dicho miembro bajo la ley militar; pero todo tribunal que le siguiere juicio a un miembro de las fuerzas armadas y le condenare a cualquier pena tendrá que tomar en cuenta la que le hubiere sido impuesta ya a esa persona de acuerdo con la ley militar.

  1. Nada de lo contenido en una ley o de lo realizado de acuerdo con lo autorizado en ella se considerará incompatible u opuesto a cualquier disposición de la presente sección, excepto la subsección (7) de ésta, cuando la ley en cuestión autorice durante un período de emergencia la adopción de medidas que estén razonablemente justificadas por ir encaminadas a hacer frente a la situación en ese caso de urgencia pública.
  2. En los párrafos (c) y (d) de la subsección (6) de esta sección, se entenderá por "representante legal" un abogado con derecho a ejercer profesionalmente en Jamaica o un procurador con iguales facultades, excepto cuando se trate de actuaciones ante un tribunal en el que un procurador no tenga derecho a audiencia.

Art. 21.

  1. Excepto cuando se obtenga su previo consentimiento, a ninguna persona se le negará el goce de la libertad de conciencia, y para los efectos de la presente sección esa libertad incluye la de expresión del pensamiento, de religión y de cambiar de religión y creencias y la de manifestarlas y propagarlas individualmente o en compañía de otras personas, tanto en público como en privado, por medio de culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
  2. A ninguna persona que asistiere a un plantel educativo se le exigirá recibir enseñanza religiosa, ni participar o estar presente en una ceremonia o fiesta religiosa, si la enseñanza, ceremonia o fiesta no fuere de la religión de esa persona, a menos que se hiciere con su propio consentimiento (o si tuviere menos de 21 años, con el consentimiento de su padre o tutor).
  3. La constitución de una comunidad o secta religiosa no se podrá cambiar sin el previo consentimiento de los dirigentes de esa comunidad o secta.
  4. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa que enseñe su religión, como parte de su programa educativo, reciba o no dicha comunidad subsidios, donaciones o cualquier otra ayuda financiera del gobierno para cubrir el total o una parte del costo del curso de estudios.
  5. A ninguna persona se le exigirá prestar un juramento que sea contrario a su religión o creencias o a prestarlo de una manera que sea opuesta a ellas.
  6. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule disposiciones que sean razonablemente necesarias:
    1. para la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública, o
    2. para la protección de los derechos y libertades de otras personas, inclusive el derecho a profesar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de los miembros de otras religiones.

Art. 22.

  1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del goce de la libertad de expresión y para los efectos de esta sección, en esa libertad se incluirá el derecho de expresar opiniones, de recibir ideas e información y de emplear el servicio de correos y otros medios de comunicación, libres de toda injerencia.
  2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección, siempre que la ley en cuestión formule disposiciones:
    1. que sean razonablemente necesarias:

para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud público, o

                             I. para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad de las otras personas o la vida privada de las que participan en actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento de los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones de radio y televisión y otras vías de comunicaciones o regular las exposiciones y los espectáculos públicos, o

                             II. para imponer ciertas restricciones a los funcionarios 
                             públicos, los agentes de policía y los miembros de las
                             fuerzas de defensa.

Art. 23.

  1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus intereses personales.
  2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley formule disposiciones:
    1. que sean razonablemente necesarias:
      1. para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública;
      2. para proteger los derechos y la libertad de otras personas, o
    2. que impongan ciertas restricciones a los funcionarios públicos, a los agentes de policía y a los miembros de las fuerzas de defensa.

Art. 24.

  1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, no se incluirá en la ley ninguna disposición que sea discriminatoria por ella misma o en sus efectos.
  2. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta sección, ninguna persona podrá ser tratada con discriminación por otra que actuare en cumplimiento de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo o puesto de autoridad pública.
  3. En esta sección, por "discriminación" se entiende cualquier tratamiento dado a ciertas personas por motivos basados total o parcialmente en cuestiones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o creencias religiosas y por razón de las cuales algunas de esas personas sufrieren inhabilitaciones o restricciones a las que no estuvieren sujetas otras o recibieren privilegios y beneficios de que no gozaren otras personas.
  4. La subsección (1) de esta sección no se aplicará a ninguna ley cuyas disposiciones se relaciones con:
    1. personas que no sean ciudadanas de Jamaica, o
    2. casos de adopción, matrimonio, divorcio, inhumación, devolución de propiedad por fallecimiento u otros asuntos relativos al fuero personal, o
    3. la autorización, en períodos de crisis públicas, de medidas que fueren razonablemente justificables a fin de afrontar la situación en esos períodos, o
    4. la imposición de medidas tributarias o la apropiación de recaudaciones por el Gobierno de Jamaica o cualquier autoridad u organismo gubernativo para fines locales.
  5. Nada de lo contenido en una ley se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección cuando la ley formule nombradas para ocupar un cargo público, una plaza en las fuerzas de policía o de defensa, o un puesto al servicio de una autoridad gubernativa local o de una corporación legalmente constituida para prestar servicios públicos.
  6. La subsección (2) no se aplicará a nada de lo permitido expresamente o autorizado necesariamente a consecuencia de cualquier disposición de la ley como las mencionadas en la subsección (4) o (5) de esta sección.
  7. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare medidas por las cuales se limite el goce de los derechos y libertades garantizadas en las secciones 16, 19, 21, 22 y 23 de esta Constitución a las personas mencionadas en la subsección (3) de esta sección, siempre que esas restricciones estuvieren autorizadas por el párrafo (a) de la subsección (3) de la sección 16, la subsección (2) de la sección 19, la subsección 6 de la sección 21, la subsección (2) de la sección 22 o la subsección (2) de la sección 23, según sea el caso.
  8. Nada de lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección limitará el derecho discrecional, otorgado a toda persona por esta Constitución o cualquier otra ley, de instituir, seguir o suspender una demanda civil o criminal ante los tribunales.

Art. 25.

  1. Dentro de lo dispuesto en la subsección (4), cuando una persona alegare que ha sido, se encuentra o es posible que se vea privada de los derechos concedidos en el grupo de secciones del 14 al 24, inclusive, de esta Constitución, esa persona podrá pedir amparo a la Corte Suprema, sin que esto impida seguir en el asunto la acción judicial que estuviere legalmente permitida.
  2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de primera instancia para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por una persona, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1), para dictar las órdenes, expedir los autos y dar las instrucciones que considerare adecuadas a fin de garantizar y velar por el cumplimiento de las secciones incluidas en el grupo del 14 al 24, inclusive, y así garantizar la protección a que tenga derecho esa persona.

Se entenderá siempre que la Corte Suprema no hará uso de las facultades de esta subsección cuando estimare que la persona en cuestión dispone o ha dispuesto de recursos adecuados al amparo de cualquier otra ley.

  1. Toda persona que se considerare perjudicada por un fallo de la Corte Suprema tendrá derecho a apelar, al amparo de esta sección, a la Corte de Apelaciones.
  2. El Parlamento podrá disponer o autorizar la adopción de disposiciones relacionadas con las prácticas y procedimientos que ha de seguir cualquier tribunal para los efectos de esta sección y podrá conferir o autorizar que se confieran otras facultades que estime necesarias y convenientes, además de las ya conferidas en esta sección, a cualquier tribunal a fin de que éste pueda ejercer con mayor competencia la jurisdicción que se le asigna en esta sección.

Art. 26.

  1. En este capítulo, salvo cuando el sentido exija otra interpretación, las expresiones que se dan a continuación tendrá el siguiente significado:

"contravención" cuando se tratare de un requisito, se entenderá el incumplimiento de éste y otras expresiones similares tendrán el mismo significado;

"tribunal", se entenderá cualquier corte de Jamaica, excepto los tribunales establecidos por una ley de las fuerzas armadas, y

    1. en la sección 14, la 15, la 16, las subsecciones (3), (4), (6), (8), (pero no la condición adicional) y (10) de la sección 20 y la subsección 8 de la sección 24 de esta Constitución, se entenderá, cuando se tratare de un delito cometido por infracción de una ley de las fuerzas armadas, cualquier tribunal establecido constitucionalmente;
    2. en la sección 15 y la subsección (8) de la sección 24 de esta Constitución se entenderá, cuando se tratare de un delito por infracción de una ley de las fuerzas de defensa, un miembro de esas fuerzas o de la Comisión del Servicio de Policía o cualquier persona o autoridad a quien se le hubieren delegado legalmente los poderes de esa Comisión.

"miembro", en relación con las fuerzas de defensa u otra fuerza armada, se entenderá cualquier persona que, conforme a la ley que reglamenta la disciplina de esas fuerzas, estuviere sujeta a ella.

"ley de las fuerzas armadas" se entenderá la ley que reglamenta la disciplina de las fuerzas de defensa o de los miembros de la policía.

  1. En las secciones 14, 16, 16 y 18 de esta Constitución, cuando se hiciere mención de un delito penal, se entenderá que se incluye cualquier delito por infracción de una ley de las fuerzas armadas y que lo mencionado en el grupo de subsecciones de la (5) a la (9), inclusive, y de la sección 20 de esta Constitución se interpretará en el mismo sentido cuando se tratare de cualquier ley concerniente a dichas fuerzas.
  2. No se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo nada de lo que se hiciere, de conformidad con la ley de cualquier otro país o de lo autorizado en ella, a un miembro de las fuerzas armadas creadas por dicha ley cuando éste se encuentre legalmente en Jamaica.
  3. En este Capítulo por "período de emergencia" se entenderá cualquiera durante el cual:

a.     Jamaica se encontrare en estado de guerra, o

b.     estuviere en vigencia una Proclama del Gobernador General en que se declarare que existe un "período de emergencia", o

c.     estuviere en vigencia la resolución de cada una de las Cámaras, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de cada una de ellas, en cuya resolución se declarare que las instituciones democráticas de Jamaica están amenazadas por elementos subversivos.

  1. La Proclama del Gobernador General no entrará en vigencia para los efectos de la subsección (4) a no ser que este funcionario declare en ella haber comprobado:

 .       que existe un período de emergencia a causa de un inminente estado de guerra entre Jamaica y otra nación o por un terremoto, huracán, inundación, incendio, pestilencia, enfermedades contagiosas u otra calamidad cualquiera, sea o no parecida a las mencionadas, o

a.     que las acciones ya cometidas o inminentes de una persona o grupo de personas son de tal naturaleza o magnitud que probablemente pongan en peligro la seguridad pública o priven a la comunidad, o a una parte considerable de la misma, de los suministros o servicios esenciales para la vida.

  1. Para los efectos y propósitos de esta sección, la Proclama del Gobernador General:

continuará en vigencia por un mes, si antes no fuere revocada, o por un período no mayor de doce meses, si así lo decidiere la Cámara de Representantes apoyada en los votos de la mayoría de ese cuerpo;

 .       podrá ser prorrogada de tiempo en tiempo durante períodos adicionales por el mismo procedimiento establecido en el párrafo (a) de esta subsección siempre que cada prórroga no sea mayor de doce meses, y

a.     podrá ser derogada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.

  1. Toda resolución adoptada por una de las Cámaras para los propósitos de la subsección (4) de esta sección podrá ser derogada en cualquier momento mediante otra resolución de dicha Cámara apoyada por los votos de una mayoría de todos los miembros de ese cuerpo.
  2. Nada de lo contenido en una ley que estuviere en vigencia antes de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo; y nada de lo ejecutado en virtud de lo establecido en tales leyes podrá contravenir ninguna de estas disposiciones.
  3. Para los efectos de la subsección (8) de esta sección, toda ley que estuviere en vigencia antes de la citada fecha se considerará que no ha cesado de regir sólo por razón de:

cualesquiera adaptaciones o modificaciones que se le hicieren de conformidad con lo dispuesto en la Orden Real, Constitución de Jamaica, 1962 o de su publicación en forma idéntica en cualquier refundición o revisión de las leyes, cuando dichas adaptaciones o modificaciones fueren solamente las necesarias o convenientes para incluirlas en tal refundición o revisión.

 

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