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Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
CAPITULO VI
EL PODER EJECUTIVO
Art. 68.
- Su
Majestad está investida de la autoridad ejecutiva en Jamaica.
- Sujeto
a las disposiciones de la presente Constitución, el Gobernador
General ejercerá en representación de Su Majestad la autoridad
ejecutiva de Jamaica, ya sea en forma directa o por medio de los
funcionarios que el estén subordinados.
- Nada
de lo establecido en la presente sección impedirá que el
Parlamento encargue del desempeño de funciones a otras personas
o autoridades, aparte del Gobernador General.
Art. 69.
- Jamaica
tendrá un Gabinete integrado por el Primer Ministro y no menos
de otros once Ministros nombrados de acuerdo con lo dispuesto en
la sección 70 de esta Constitución.
- El
Gabinete será el principal instrumento para la formulación de
la política, tendrá a su cargo la dirección y el control
general del Gobierno de Jamaica y será colectivamente
responsable ante el Parlamento.
Art. 70.
- Siempre
que hubiere ocasión de nombrar Primer Ministro, el Gobernador
General designará para dicho cargo, actuando de acuerdo con su
propio criterio, al miembro de la Cámara de Representantes que,
en su opinión, sea el que en mayor grado goce de la confianza
de la mayoría de los miembros de ese cuerpo y de acuerdo con la
recomendación del Primer Ministro, seleccionará los otros
Ministros de entre los miembros de ambas Cámaras.
- No
menos de dos y no más de tres de los Ministros deberá ser
miembros del Senado.
- Si
hubiere necesidad de hacer un nombramiento después de disuelto
el Parlamento, cualquier persona que inmediatamente antes de la
disolución hubiere sido miembro de la Cámara d Representantes
podrá ser nombrada Primer Ministro y cualquier persona que
inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de
una de las dos Cámaras, sujeto a las disposiciones de la
subsección (2) de esta sección, podrá ser nombrada para
cualquier otro puesto de Ministro, como si, en cada caso, dicha
persona fuese todavía miembro de la Cámara en cuestión, pero
esa persona nombrada en esas circunstancias tendrá que cesar en
su cargo si al iniciarse el nuevo período de sesiones de esa Cámara
no fuere entonces miembro de la misma.
- Todos
los nombramientos hechos de conformidad con lo dispuesto en esta
sección llevarán el Sello Oficial.
Art. 71.
- El
cargo de Primer Ministro quedará vacante:
- cuando
este funcionario renunciare el cargo;
- cuando
cesare en el cargo de miembro de la Cámara de Representantes
por cualquier otra razón que no fuere la disolución del
Parlamento;
- cuando,
en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la
sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el
desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara
de Representantes;
- cuando,
después de la disolución del Parlamento, el Primer Ministro
recibiere aviso del Gobernador General de que este
funcionario, actuando de acuerdo con su propio criterio, se
dispone a nombrarlo otra vez para el cargo de Primer Ministro
o a nombrar a otra persona para dicho cargo, o
- cuando
el Gobernador General revocare su nombramiento de acuerdo con
lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección.
- Cuando
la Cámara de Representantes, por una resolución que hubiere
recibido el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de
ese cuerpo, decidiere que se debe revocar el nombramiento del
Primer Ministro, el Gobernador General, de conformidad con lo
dispuesto en la subsección (3) de esta sección, procederá a
revocarlo mediante instrumento que llevará el Sello Oficial.
- Cuando
la Cámara de Representantes aprobare una resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección,
al efecto de que el nombramiento del Primer Ministro debe ser
revocado, el Gobernador General consultará al Primer Ministro y
si este funcionario dentro de un plazo de tres días solicitare
la disolución del Parlamento, el Gobernador General procederá
a disolverlo en vez de revocar el nombramiento.
- El
cargo de Ministro, a excepción del de Primer Ministro, quedará
vacante:
- cuando
se nombrare o volviere a nombrar cualquier persona para el
cargo de Primer Ministro;
- cuando
el Gobernador General revocare el nombramiento, de acuerdo con
la recomendación de Primer Ministro, por instrumento que
lleve el Sello Oficial;
- cuando
por cualquier otra razón que no sea la disolución del
Parlamento dejare de ser miembro de la Cámara a la cual
pertenecía en la fecha de su nombramiento para el cargo de
Ministro;
- cuando
de conformidad con lo dispuesto en a subsección (3) o la (4)
de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en
el desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de una
de las Cámaras, o
- cuando
renunciare el cargo.
Art. 72.
- Cuando
el Primer Ministro estuviere incapacitado, por enfermedad o por
encontrarse ausente de Jamaica, para el desempeño de las
funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, mediante
documento que lleve el Sello Oficial, autorizar a cualquier otro
Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes para
desempeñar las funciones asignadas al Primer Ministro en la
presente Constitución, excepto las que se le confieren en la
subsección (3) de esta sección.
- El
Gobernador General podrá, mediante documento que lleve el Sello
Oficial, revocar cualquier facultad conferida según lo
dispuesto en esta sección.
- El
Gobernador General podrá ejercer discrecionalmente las
facultades que se le confieren en esta sección si opinare que
no es posible consultar al Primer Ministro por estar éste
enfermo o ausente de Jamaica, pero en todos los otros casos el
Gobernador General ejercerá su autoridad de acuerdo con la
recomendación del Primer Ministro.
Art. 73.
- Cuando
un Ministro, que no sea el Primer Ministro, se encontrare
incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, por
estar enfermo o ausente de Jamaica, el Gobernador General podrá,
mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para el
cargo a una persona que sea miembro de la misma Cámara que el
susodicho Ministro, para que ocupe el cargo interinamente.
Se
entenderá que cuando sea necesario hacer un nombramiento después
de disuelto el Parlamento, se designará una persona que
inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de la
misma Cámara que el Ministro al cual vaya a sustituir y se nombrará
a esa persona con carácter de Ministro provisional, como si todavía
fuese miembro de la Cámara, pero el funcionario nombrado en esa
circunstancias cesará en el cargo si al comienzo del nuevo período
de sesiones ya no fuere miembro de ese cuerpo.
- Sujeto
a las disposiciones de la sección 71 de esta Constitución, el
Ministro interino desempeñará el cargo hasta que el Gobernador
General le informe mediante documento que lleve el Sello Oficial
que el Ministro al cual sustituye interinamente está capacitado
otra vez para ejercer sus funciones o hasta que el Ministro
dejare vacante el cargo.
- Las
facultades que se confieren al Gobernador General en esta sección
las ejercerá éste de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro.
Art. 74. El
Primer Ministro y todos los demás Ministros, antes de empezar a
desempeñar las funciones de su cargo, prestarán ante el Gobernador
General juramento de lealtad y de fiel cumplimiento de las funciones
de su cargo en la forma indicada en el Primer Anexo de esta
Constitución.
Art. 75. El Primer Ministro
deberá, siempre que sea posible, asistir a las reuniones del
Gabinete y presidirla y cuando este funcionario estuviere ausente se
encargará de la presidencia el Ministro que designe dicho
funcionario.
Art. 76. El Primer Ministro
mantendrá debidamente informado al Gobernador General del manejo
del gobierno de Jamaica y proporcionará a dicho alto funcionario
los datos que éste juzgare necesarios acerca de cualquier asunto en
particular relacionado con dicho gobierno.
Art. 77.
- Sujeto
a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobernador General,
actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro,
podrá asignar por escrito a cualquier Ministro que sea miembro
de la Cámara de Representantes la responsabilidad de cualquier
asunto o departamento del Gobierno.
- Nada
de lo dispuesto en esta sección conferirá facultades al
Gobernador General para autorizar a un Ministro a que ejerza
poderes o desempeñe funciones que otorgue o imponga esta
Constitución, o cualquier otra ley, al Gobernador General o a
cualquier otra persona o autoridad.
- Las
instrucciones por escrito asignadas de acuerdo con lo dispuesto
en la subsección (1) de esta sección podrán tener efecto
retroactivo cuando las aprobare la Cámara de Representantes por
medio de una resolución.
Art. 78.
- El
Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación
del Primer Ministro, podrá designar, por documento que lleve el
Sello Oficial, de entre los miembros de las dos Cámaras a los
Secretarios Parlamentarios que han de ayudar a los Ministros en
el desempeño de sus funciones.
- El
número de Secretarios Parlamentarios nombrados de entre los
miembros del Senado no podrán ser más de tres en ninguna
circunstancia.
- Cuando
fuere necesario nombrar un Secretario Parlamentario después de
la disolución de este cuerpo, se podrá conferir el cargo a una
persona que haya sido miembro de una de las dos Cámaras del
Parlamento disuelto, de conformidad con lo dispuesto en la
subsección (2) de esta sección, como si todavía fuese miembro
de esa Cámara, pero la persona nombrada en estas circunstancias
cesará de ejercer el cargo al comienzo de la siguiente sesión
de esa Cámara si ya no fuere miembro de ella.
- Las
disposiciones de la subsección (4) de la sección 71 y la sección
74 de la presente Constitución se aplicarán a los Secretarios
Parlamentarios de la misma forma que a los Ministros.
Art. 79.
- Habrá
un Procurador General que será el principal asesor jurídico
del Gobierno de Jamaica.
- Las
facultades para nombrar una persona que ocupare o ejerciere el
cargo de Procurador General y para destituir del cargo a la
persona que lo ocupare o lo ejerciere, residirán, de
conformidad con la subsección (4) de esta sección, en el
Gobernador General que actuará de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro.
- La
persona que fuere nombrada para ocupar o ejercer el cargo de
Procurador General, de acuerdo con la subsección (2) de esta
sección, no podrá, excepto en los casos previstos en la sección
70 de esta Constitución, ser nombrada Ministro.
- Hasta
que no se nombre por primera vez una persona que ocupe o desempeñe
el cargo de Procurador General de conformidad con lo dispuesto
en la subsección (2) de esta sección, ese cargo se considerará
público y no podrá ocuparlo o desempeñarlo una persona que no
estuviere calificada para recibir el nombramiento de Magistrado
del Tribunal Supremo.
- A
partir del momento en que por primera vez se nombre la persona
que ha de ocupar y desempeñar el cargo de Procurador General de
conformidad con la subsección (2) de esta sección, quedará
abolido el de Procurador General como cargo público.
Art. 80.
- Habrá
un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador
General por documento que llevará el Sello Oficial.
- Cuando
el Gobernador General nombrare al Líder de la Oposición, deberá
designar al miembro de la Cámara de Representantes que, a su
juicio, pueda recibir el mayor respaldo de la mayoría de los
miembros que no apoyen al Gobierno, y si no hubiere una persona
que llenare este requisito, al miembro de la Cámara de
Representantes que, a juicio del Gobernador General, tuviere el
respaldo del grupo más numeroso de miembros dispuestos a apoyar
a un líder.
- El
cargo de Líder de la Oposición quedará vacante:
- cuando
el que lo ocupa renunciare a dicho cargo;
- cuando,
después de disuelto el Parlamento, el Gobernador General,
actuando por iniciativa propia, informare al ocupante que ha
decidido nombrar Líder de la Oposición a otra persona;
- cuando
el ocupante dejare de ser miembro de la Cámara de
Representantes por cualquier otra razón que no fuere la
disolución del Parlamento;
- cuando,
en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la
sección (41) de la presente Constitución, se viere obligado
a cesar en el desempeño de sus funciones de miembro de la Cámara
de Representantes, o
- cuando
se revocare su nombramiento en virtud de lo dispuesto en la
subsección (5) de esta sección.
- Si
fuere necesario hacer un nombramiento mientras se encuentra
disuelto el Parlamento, se podrá designar Líder de la Oposición
a una persona que fuera miembro de la Cámara de Representantes
inmediatamente antes de la disolución, como si todavía fuese
miembro de ese cuerpo, pero dicha persona deberá vacar el cargo
al principio de la próxima sesión de la Cámara si ya no fuere
miembro de ella.
- Si
a juicio del Gobernador General el Líder de la Oposición no
contare ya con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara
de Representantes que no respalden al Gobierno, o según sea el
caso, no contare con el apoyo del grupo más numeroso de los
miembros dispuestos a secundar a un líder, el Gobernador
General podrá, por iniciativa propia, revocar en nombramiento
del Líder de la Oposición.
Art. 81. Durante
cualquier período en que estuviere vacante el cargo del Líder de
la Oposición por no haber nadie que llenare los requisitos
establecidos por esta Constitución o que estuviere dispuesta a
aceptar el nombramiento para dicho cargo, el Gobernador General
actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro en
todo asunto respecto del cual se disponga en esta Constitución:
- que
el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la
recomendación del Líder de la Oposición, o
- que
el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la
recomendación del Primer Ministro después de consultar al Líder
de la Oposición.
Art. 82.
- Habrá
un Consejo Privado en Jamaica, el cual constará de seis
miembros nombrados por el Gobernador General en instrumento que
lleve el Sello Oficial, previa consulta con el Primer Ministro.
- Por
lo menos dos de los miembros del Consejo Privado serán personas
que ocupen o hayan ocupado un cargo público.
- El
Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le
confiriere o impusiere esta Constitución o cualquier otra ley.
Art. 83.
- Los
miembros del Consejo Privado cesarán en sus cargos:
- a
la terminación de un período de tres años a partir de la
fecha de su nombramiento o de otro período más corto según
se haya fijado al hacerse dichos nombramientos;
- al
presentar la renuncia, o
- cuando
el Gobernador General revocare el nombramiento mediante
documento que lleve el Sello Oficial, después de haber
consultado al Primer Ministro.
- Si
la persona fuere nombrada miembro provisional del Consejo
Privado, de conformidad con lo dispuesto en la sección 85 de
esta Constitución y, si después de ser nombrado
provisionalmente al cargo, recibiere el nombramiento en firme,
de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el período de
tres años mencionado en el párrafo (a) de la subsección (1)
de esta sección comenzará a contarse a partir de la fecha de
la orden por la cual fue nombrado miembro provisional.
Art. 84. El
Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro, podrá
disponer mediante un instrumento que lleve el Sello Oficial, que un
miembro del Consejo Privado, que por ausencia o por encontrarse física
o mentalmente incapacitado no estuviere temporalmente en situación
de desempeñar sus funciones de miembro, deje de tomar parte en las
reuniones de dicho Consejo hasta que fuere de nuevo declarado, por
el mismo procedimiento, capaz de ejercer esas funciones.
Art. 85.
- Cuando
un Miembro del Consejo Privado, de conformidad con la sección
84 de esta Constitución, hubiere sido declarado temporalmente
incapacitado para el desempeño de sus funciones de miembro, el
Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro,
podrá asignar, mediante nombramiento que lleve el Sello
Oficial, a otra persona para que ocupe provisionalmente el cargo
del incapacitado hasta que éste, de acuerdo con lo dispuesto en
la susodicha sección 84, vuelva al ejercicio de sus funciones o
dejare vacante el puesto.
- Sujeto
a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, las
disposiciones de la subsección (1) de la sección 83 de esta
Constitución se aplicarán tanto a los miembros provisionales
del Consejo Privado como a los permanentes.
Art. 86.
- El
Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro,
designará para el cargo de Decano a uno de los miembros del
Consejo Privado.
- Cuando
hubiere empate en una votación de los miembros del Consejo
Privado, el Decano tendrá y ejercerá el voto de calidad además
del propio.
- El
Decano presidirá las reuniones del Consejo Privado cuando no
estuviere presente el Gobernador General.
- Cuando
el Decano no acudiere a una reunión del Consejo Privado, los
otros miembros tendrán derecho a elegir a uno de los consejeros
para que ejerza las facultades y desempeñe las funciones del
Decano en dicha reunión.
Art. 87. El
Gobernador General asistirá, siempre que fuere posible, a las
reuniones del Consejo Privado y las presidirá.
Art. 88.
- El
Consejo Privado no se reunirá excepto cuando el Gobernador
General, actuando discrecionalmente, decida convocarlo.
- Cuando
durante una reunión del Consejo Privado el Gobernador General o
el miembro que ocupara la presidencia observare, por indicación
al efecto de cualquier otro miembro, que hay menos de tres
miembros presentes, además del Gobernador General o del que
ocupe la presidencia, se levantará la sesión.
- Sujeto
a lo dispuesto por la presente Constitución, el Consejo Privado
podrá establecer sus propias normas reglamentarias.
Art. 89. El
Consejo Privado no quedará descalificado para tratar un asunto sólo
por el mero hecho de que esté vacante el puesto de uno de sus
miembros (inclusive por no haberse llenado una vacante al ser
constituido por primera vez o reconstituido en cualquier otra ocasión)
y cualquier procedimiento que se siga en su seno será válido
aunque haya tomado parte en él alguna persona sin derecho a
participar.
Art. 90.
- El
Gobernador General en nombre y representación de Su Majestad
podrá:
- otorgar
el indulto a una persona convicta de cualquier infracción de
las leyes de Jamaica, ya sea incondicionalmente o sujeto a
requisitos legales;
- conceder
la suspensión, en forma indefinida o por un período
determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto a la
persona que hubiere cometido un delito;
- sustituir
con una pena más leve la impuesta en la sentencia dictada por
la comisión de un delito, y
- condonar
toda o parte de la pena impuesta en una sentencia por comisión
de un delito, o la multa o gravamen que se adeudare a la
Corona a causa de dicha infracción.
- En
el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección,
el Gobernador General actuará a tenor de la recomendación del
Consejo Privado.
Art. 91.
- Cuando
una persona fuere condenada a muerte por infracción de una ley
de Jamaica, el Gobernador General pedirá al juez de la causa un
informe sobre ésta y otros datos, derivados de los autos o de
otras fuentes, que solicitare dicho Gobernador General, con el
objeto de remitir la documentación al Consejo Privado a fin de
que este cuerpo pueda formular sus recomendaciones en virtud de
las facultades que se le confieren en la subsección 90.
- El
Gobernador General podrá ejercer la autoridad que se le
confiere en la subsección (1) para pedir informes de acuerdo
con la recomendación del Consejo Privado, pero en los casos en
que a su juicio el asunto fuere demasiado urgente y no hubiere
posibilidad de recibir la recomendación dentro del plazo que
tuviere para actuar dicho funcionario, éste podrá proceder
discrecionalmente.
Art. 92.
- Habrá
un Secretario del Gabinete que será nombrado por el Gobernador
General, de conformidad con la recomendación del Primer
Ministro, y será escogido de una lista de funcionarios públicos
presentada por la Comisión del Servicio Público.
- El
Secretario del Gabinete se encargará de la Oficina del Gabinete
y, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Primer
Ministro, de ordenar los asuntos, llevar las actas de las
reuniones, poner en conocimiento de las personas o las
autoridades correspondientes las decisiones del Gabinete, y además
desempeñará cualesquiera otras funciones que de tiempo en
tiempo le encomiende el Primer Ministro.
Art. 93.
- Cuando
un Ministro fuere encargado de un asunto o departamento del
Gobierno, ejercerá la dirección y el control general del
trabajo relacionado con dicho asunto o departamento, y sujeto,
como se acaba de indicar, a dicha dirección y control general,
el trabajo del mencionado departamento estará bajo la supervisión
de un Secretario Permanente nombrado de conformidad con lo
dispuesto en la sección 126 de esta Constitución.
- Una
persona podrá desempeñar el cargo de Secretario Permanente de
uno o más departamentos de gobierno.
- Por
la presente se crea el cargo de Secretario Financiero y para los
fines de esta sección será considerado Secretario Permanente.
Art. 94.
- Habrá
un Director de Acusadores Públicos y este cargo será público.
- Una
persona no estará calificada para ocupar o desempeñar el cargo
de Director de Acusadores Públicos si no lo estuviere también
para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.
- El
Director de Acusadores Públicos tendrá jurisdicción en todos
los casos en que crea conveniente actuar, para:
- iniciar
o seguir procedimientos penales contra cualquier persona, en
cualquier tribunal que no sea de guerra, por cualquier
infracción de las leyes de Jamaica;
- dirigir
y continuar cualquier procedimiento penal que haya sido
instituido por otra persona o autoridad, y
- suspender
en cualquiera de sus trámites, antes de dictarse la
sentencia, el procedimiento penal incoado por él o cualquiera
otra persona o autoridad.
- El
Director de Acusadores Públicos podrá ejercer las facultades
que se le confieren en la sección (3), personalmente o por
conducto de otras personas que actuaren de acuerdo con las
instrucciones generales o especiales de este funcionario.
- Las
facultades otorgadas en los párrafos (b) y (c) de la subsección
(3) se confieren exclusivamente la Director de Acusadores Públicos
y a ninguna otra persona o autoridad.
Se
entenderá que, cuando cualquier otra persona o autoridad hubiere
iniciado procedimientos penales, nada de lo dispuesto en esta
subsección impedirá que se suspendan dichos procedimientos a
petición directa o a instancias de esa persona o autoridad, con la
previa autorización del tribunal.
- En
el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección,
el Director de Acusadores Públicos no estará sujeto a las
instrucciones o al control de ninguna otra persona o autoridad.
- Para
los propósitos de esta sección, cualquier apelación del fallo
de un tribunal en un procedimiento criminal, o en cualquier caso
presentado, o cuestión jurídica reservada, para los fines de
esos procedimientos, ante otro tribunal en Jamaica o ante la
Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, se
considerarán parte de dichos procedimientos.
Art. 95.
- El
Director de Acusadores Públicos recibirá emolumentos y estará
sujeto a otros términos y condiciones de servicio que se
establezcan de tiempo en tiempo.
Se
entenderá que los emolumentos y términos y condiciones de servicio
del Director de los Acusadores Públicos, con excepción de las
obvenciones que no han de tomarse en cuenta al calcular la pensión
jubilatoria, no se cambiarán en perjuicio del funcionario durante
su permanencia en el cargo.
- El
sueldo que recibiere por ahora el Director de Acusadores Públicos,
de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará
al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
Art. 96.
- Sujeto
a lo dispuesto en las subsecciones (4) al (7), inclusive, de
esta sección, el Director de Acusadores Públicos ocupará el
cargo hasta que cumpla sesenta años de edad.
Pero se
entenderá que:
- podrá
renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el
Gobernador General, actuando de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro y previa consulta al Líder
de la Oposición, podrá permitir al Director de los
Acusadores Públicos, que hubiere cumplido los sesenta años
de edad, continuar ejerciendo el cargo hasta la edad que
convinieren esos funcionarios antes de que el citado Director
hubiere cumplido los sesenta años, siempre que no pase de los
sesenta y cinco.
- Nada
de lo dispuesto por el Director de Acusadores Públicos se
considerará inválido por el mero hecho de que dicho
funcionario haya llegado a la edad fijada en esta sección para
dejar vacante el cargo.
- Cuando
el cargo de Director de Acusadores Públicos quedare vacante o
el ocupante, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las
funciones del cargo, se podrá designar a otra persona
calificada para ocuparlo y en este caso esa persona nombrada,
sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección,
continuará desempeñándolo hasta que sea llenada la vacante, o
según el caso, hasta que el Director en propiedad reasumiere
las funciones o el nombramiento de esa persona fuere revocado
por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de
la Comisión del Servicio Público.
- El
Director de Acusadores Públicos podrá ser destituido sólo por
incapacidad para el desempeño de las funciones de su cargo (ya
sea incapacidad física, mental o cualquier otra clase) o por
mala conducta, pero no podrá ser destituido excepto de acuerdo
con lo dispuesto en esta sección.
- El
Director de Acusadores Públicos será destituido de su cargo
por el Gobernador General si la cuestión de su destitución
hubiere sido sometida a un tribunal nombrado de conformidad con
lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección y dicho
tribunal hubiere recomendado al Gobernador General la destitución
por incapacidad, como ya se estableció, o por mala conducta.
- Si
el Primer Ministro informare al Gobernador General que se debe
investigar la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos
por la incapacidad, ya estipulada, o por mala conducta, entonces
- el
Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación
del Primer Ministro, deberá constituir un tribunal el cual
deberá estar integrado por un presidente y no menos de otros
dos miembros, escogidos de entre las personas que ocupan o han
ocupado el cargo de juez de una corte con jurisdicción
ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la
Comunidad o de un tribunal autorizado para recibir apelaciones
de tal clase de Corte; y
- el
tribunal investigará el asunto e informará de los hechos
pertinentes al Gobernador General y recomendará a este alto
funcionario sobre si el Director de Acusadores Públicos deberá
ser o no destituido de su cargo por la citada incapacidad o
por mala conducta.
- Las
disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) en
vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán,
sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de
la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado
con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección
(6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los
miembros de esos tribunales, de la misma forma que a las
Comisiones a los Comisionados que se designen de acuerdo con lo
dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si
firmara parte de esta Constitución.
- Si
la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos
hubiere sido trasladada a un tribunal, de conformidad con la
subsección (6) de esta sección, el Gobernador General,
actuando de conformidad con la recomendación del Primer
Ministro, podrá ordenar la suspensión del Director de
Acusadores Públicos en el desempeño de su cargo, y la suspensión
dictada en estas circunstancias podrá revocarla el Gobernador
General en cualquier momento, previa recomendación del Primer
Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando el tribunal
recomendare al Gobernador General en cualquier momento, previa
recomendación del Primer Ministro y en todo caso quedará sin
efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General que
no debe destituir al citado funcionario.
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