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Capítulo VI

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CAPITULO VI

EL PODER EJECUTIVO

Art. 68.

  1. Su Majestad está investida de la autoridad ejecutiva en Jamaica.
  2. Sujeto a las disposiciones de la presente Constitución, el Gobernador General ejercerá en representación de Su Majestad la autoridad ejecutiva de Jamaica, ya sea en forma directa o por medio de los funcionarios que el estén subordinados.
  3. Nada de lo establecido en la presente sección impedirá que el Parlamento encargue del desempeño de funciones a otras personas o autoridades, aparte del Gobernador General.

Art. 69.

  1. Jamaica tendrá un Gabinete integrado por el Primer Ministro y no menos de otros once Ministros nombrados de acuerdo con lo dispuesto en la sección 70 de esta Constitución.
  2. El Gabinete será el principal instrumento para la formulación de la política, tendrá a su cargo la dirección y el control general del Gobierno de Jamaica y será colectivamente responsable ante el Parlamento.

Art. 70.

  1. Siempre que hubiere ocasión de nombrar Primer Ministro, el Gobernador General designará para dicho cargo, actuando de acuerdo con su propio criterio, al miembro de la Cámara de Representantes que, en su opinión, sea el que en mayor grado goce de la confianza de la mayoría de los miembros de ese cuerpo y de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, seleccionará los otros Ministros de entre los miembros de ambas Cámaras.
  2. No menos de dos y no más de tres de los Ministros deberá ser miembros del Senado.
  3. Si hubiere necesidad de hacer un nombramiento después de disuelto el Parlamento, cualquier persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de la Cámara d Representantes podrá ser nombrada Primer Ministro y cualquier persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de una de las dos Cámaras, sujeto a las disposiciones de la subsección (2) de esta sección, podrá ser nombrada para cualquier otro puesto de Ministro, como si, en cada caso, dicha persona fuese todavía miembro de la Cámara en cuestión, pero esa persona nombrada en esas circunstancias tendrá que cesar en su cargo si al iniciarse el nuevo período de sesiones de esa Cámara no fuere entonces miembro de la misma.
  4. Todos los nombramientos hechos de conformidad con lo dispuesto en esta sección llevarán el Sello Oficial.

Art. 71.

  1. El cargo de Primer Ministro quedará vacante:
    1. cuando este funcionario renunciare el cargo;
    2. cuando cesare en el cargo de miembro de la Cámara de Representantes por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento;
    3. cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes;
    4. cuando, después de la disolución del Parlamento, el Primer Ministro recibiere aviso del Gobernador General de que este funcionario, actuando de acuerdo con su propio criterio, se dispone a nombrarlo otra vez para el cargo de Primer Ministro o a nombrar a otra persona para dicho cargo, o
    5. cuando el Gobernador General revocare su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección.
  2. Cuando la Cámara de Representantes, por una resolución que hubiere recibido el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de ese cuerpo, decidiere que se debe revocar el nombramiento del Primer Ministro, el Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, procederá a revocarlo mediante instrumento que llevará el Sello Oficial.
  3. Cuando la Cámara de Representantes aprobare una resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, al efecto de que el nombramiento del Primer Ministro debe ser revocado, el Gobernador General consultará al Primer Ministro y si este funcionario dentro de un plazo de tres días solicitare la disolución del Parlamento, el Gobernador General procederá a disolverlo en vez de revocar el nombramiento.
  4. El cargo de Ministro, a excepción del de Primer Ministro, quedará vacante:
    1. cuando se nombrare o volviere a nombrar cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
    2. cuando el Gobernador General revocare el nombramiento, de acuerdo con la recomendación de Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial;
    3. cuando por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento dejare de ser miembro de la Cámara a la cual pertenecía en la fecha de su nombramiento para el cargo de Ministro;
    4. cuando de conformidad con lo dispuesto en a subsección (3) o la (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus funciones de miembro de una de las Cámaras, o
    5. cuando renunciare el cargo.

Art. 72.

  1. Cuando el Primer Ministro estuviere incapacitado, por enfermedad o por encontrarse ausente de Jamaica, para el desempeño de las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, mediante documento que lleve el Sello Oficial, autorizar a cualquier otro Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes para desempeñar las funciones asignadas al Primer Ministro en la presente Constitución, excepto las que se le confieren en la subsección (3) de esta sección.
  2. El Gobernador General podrá, mediante documento que lleve el Sello Oficial, revocar cualquier facultad conferida según lo dispuesto en esta sección.
  3. El Gobernador General podrá ejercer discrecionalmente las facultades que se le confieren en esta sección si opinare que no es posible consultar al Primer Ministro por estar éste enfermo o ausente de Jamaica, pero en todos los otros casos el Gobernador General ejercerá su autoridad de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro.

Art. 73.

  1. Cuando un Ministro, que no sea el Primer Ministro, se encontrare incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, por estar enfermo o ausente de Jamaica, el Gobernador General podrá, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para el cargo a una persona que sea miembro de la misma Cámara que el susodicho Ministro, para que ocupe el cargo interinamente.

Se entenderá que cuando sea necesario hacer un nombramiento después de disuelto el Parlamento, se designará una persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere sido miembro de la misma Cámara que el Ministro al cual vaya a sustituir y se nombrará a esa persona con carácter de Ministro provisional, como si todavía fuese miembro de la Cámara, pero el funcionario nombrado en esa circunstancias cesará en el cargo si al comienzo del nuevo período de sesiones ya no fuere miembro de ese cuerpo.

  1. Sujeto a las disposiciones de la sección 71 de esta Constitución, el Ministro interino desempeñará el cargo hasta que el Gobernador General le informe mediante documento que lleve el Sello Oficial que el Ministro al cual sustituye interinamente está capacitado otra vez para ejercer sus funciones o hasta que el Ministro dejare vacante el cargo.
  2. Las facultades que se confieren al Gobernador General en esta sección las ejercerá éste de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

Art. 74. El Primer Ministro y todos los demás Ministros, antes de empezar a desempeñar las funciones de su cargo, prestarán ante el Gobernador General juramento de lealtad y de fiel cumplimiento de las funciones de su cargo en la forma indicada en el Primer Anexo de esta Constitución.

Art. 75. El Primer Ministro deberá, siempre que sea posible, asistir a las reuniones del Gabinete y presidirla y cuando este funcionario estuviere ausente se encargará de la presidencia el Ministro que designe dicho funcionario.

Art. 76. El Primer Ministro mantendrá debidamente informado al Gobernador General del manejo del gobierno de Jamaica y proporcionará a dicho alto funcionario los datos que éste juzgare necesarios acerca de cualquier asunto en particular relacionado con dicho gobierno.

Art. 77.

  1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, podrá asignar por escrito a cualquier Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes la responsabilidad de cualquier asunto o departamento del Gobierno.
  2. Nada de lo dispuesto en esta sección conferirá facultades al Gobernador General para autorizar a un Ministro a que ejerza poderes o desempeñe funciones que otorgue o imponga esta Constitución, o cualquier otra ley, al Gobernador General o a cualquier otra persona o autoridad.
  3. Las instrucciones por escrito asignadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección podrán tener efecto retroactivo cuando las aprobare la Cámara de Representantes por medio de una resolución.

Art. 78.

  1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, podrá designar, por documento que lleve el Sello Oficial, de entre los miembros de las dos Cámaras a los Secretarios Parlamentarios que han de ayudar a los Ministros en el desempeño de sus funciones.
  2. El número de Secretarios Parlamentarios nombrados de entre los miembros del Senado no podrán ser más de tres en ninguna circunstancia.
  3. Cuando fuere necesario nombrar un Secretario Parlamentario después de la disolución de este cuerpo, se podrá conferir el cargo a una persona que haya sido miembro de una de las dos Cámaras del Parlamento disuelto, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, como si todavía fuese miembro de esa Cámara, pero la persona nombrada en estas circunstancias cesará de ejercer el cargo al comienzo de la siguiente sesión de esa Cámara si ya no fuere miembro de ella.
  4. Las disposiciones de la subsección (4) de la sección 71 y la sección 74 de la presente Constitución se aplicarán a los Secretarios Parlamentarios de la misma forma que a los Ministros.

Art. 79.

  1. Habrá un Procurador General que será el principal asesor jurídico del Gobierno de Jamaica.
  2. Las facultades para nombrar una persona que ocupare o ejerciere el cargo de Procurador General y para destituir del cargo a la persona que lo ocupare o lo ejerciere, residirán, de conformidad con la subsección (4) de esta sección, en el Gobernador General que actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
  3. La persona que fuere nombrada para ocupar o ejercer el cargo de Procurador General, de acuerdo con la subsección (2) de esta sección, no podrá, excepto en los casos previstos en la sección 70 de esta Constitución, ser nombrada Ministro.
  4. Hasta que no se nombre por primera vez una persona que ocupe o desempeñe el cargo de Procurador General de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, ese cargo se considerará público y no podrá ocuparlo o desempeñarlo una persona que no estuviere calificada para recibir el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo.
  5. A partir del momento en que por primera vez se nombre la persona que ha de ocupar y desempeñar el cargo de Procurador General de conformidad con la subsección (2) de esta sección, quedará abolido el de Procurador General como cargo público.

Art. 80.

  1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General por documento que llevará el Sello Oficial.
  2. Cuando el Gobernador General nombrare al Líder de la Oposición, deberá designar al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, pueda recibir el mayor respaldo de la mayoría de los miembros que no apoyen al Gobierno, y si no hubiere una persona que llenare este requisito, al miembro de la Cámara de Representantes que, a juicio del Gobernador General, tuviere el respaldo del grupo más numeroso de miembros dispuestos a apoyar a un líder.
  3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante:
    1. cuando el que lo ocupa renunciare a dicho cargo;
    2. cuando, después de disuelto el Parlamento, el Gobernador General, actuando por iniciativa propia, informare al ocupante que ha decidido nombrar Líder de la Oposición a otra persona;
    3. cuando el ocupante dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento;
    4. cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) o la (4) de la sección (41) de la presente Constitución, se viere obligado a cesar en el desempeño de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes, o
    5. cuando se revocare su nombramiento en virtud de lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
  4. Si fuere necesario hacer un nombramiento mientras se encuentra disuelto el Parlamento, se podrá designar Líder de la Oposición a una persona que fuera miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución, como si todavía fuese miembro de ese cuerpo, pero dicha persona deberá vacar el cargo al principio de la próxima sesión de la Cámara si ya no fuere miembro de ella.
  5. Si a juicio del Gobernador General el Líder de la Oposición no contare ya con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes que no respalden al Gobierno, o según sea el caso, no contare con el apoyo del grupo más numeroso de los miembros dispuestos a secundar a un líder, el Gobernador General podrá, por iniciativa propia, revocar en nombramiento del Líder de la Oposición.

Art. 81. Durante cualquier período en que estuviere vacante el cargo del Líder de la Oposición por no haber nadie que llenare los requisitos establecidos por esta Constitución o que estuviere dispuesta a aceptar el nombramiento para dicho cargo, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro en todo asunto respecto del cual se disponga en esta Constitución:

  1. que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la recomendación del Líder de la Oposición, o
  2. que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro después de consultar al Líder de la Oposición.

Art. 82.

  1. Habrá un Consejo Privado en Jamaica, el cual constará de seis miembros nombrados por el Gobernador General en instrumento que lleve el Sello Oficial, previa consulta con el Primer Ministro.
  2. Por lo menos dos de los miembros del Consejo Privado serán personas que ocupen o hayan ocupado un cargo público.
  3. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confiriere o impusiere esta Constitución o cualquier otra ley.

Art. 83.

  1. Los miembros del Consejo Privado cesarán en sus cargos:
    1. a la terminación de un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o de otro período más corto según se haya fijado al hacerse dichos nombramientos;
    2. al presentar la renuncia, o
    3. cuando el Gobernador General revocare el nombramiento mediante documento que lleve el Sello Oficial, después de haber consultado al Primer Ministro.
  2. Si la persona fuere nombrada miembro provisional del Consejo Privado, de conformidad con lo dispuesto en la sección 85 de esta Constitución y, si después de ser nombrado provisionalmente al cargo, recibiere el nombramiento en firme, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el período de tres años mencionado en el párrafo (a) de la subsección (1) de esta sección comenzará a contarse a partir de la fecha de la orden por la cual fue nombrado miembro provisional.

Art. 84. El Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro, podrá disponer mediante un instrumento que lleve el Sello Oficial, que un miembro del Consejo Privado, que por ausencia o por encontrarse física o mentalmente incapacitado no estuviere temporalmente en situación de desempeñar sus funciones de miembro, deje de tomar parte en las reuniones de dicho Consejo hasta que fuere de nuevo declarado, por el mismo procedimiento, capaz de ejercer esas funciones.

Art. 85.

  1. Cuando un Miembro del Consejo Privado, de conformidad con la sección 84 de esta Constitución, hubiere sido declarado temporalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones de miembro, el Gobernador General, después de consultar al Primer Ministro, podrá asignar, mediante nombramiento que lleve el Sello Oficial, a otra persona para que ocupe provisionalmente el cargo del incapacitado hasta que éste, de acuerdo con lo dispuesto en la susodicha sección 84, vuelva al ejercicio de sus funciones o dejare vacante el puesto.
  2. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, las disposiciones de la subsección (1) de la sección 83 de esta Constitución se aplicarán tanto a los miembros provisionales del Consejo Privado como a los permanentes.

Art. 86.

  1. El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, designará para el cargo de Decano a uno de los miembros del Consejo Privado.
  2. Cuando hubiere empate en una votación de los miembros del Consejo Privado, el Decano tendrá y ejercerá el voto de calidad además del propio.
  3. El Decano presidirá las reuniones del Consejo Privado cuando no estuviere presente el Gobernador General.
  4. Cuando el Decano no acudiere a una reunión del Consejo Privado, los otros miembros tendrán derecho a elegir a uno de los consejeros para que ejerza las facultades y desempeñe las funciones del Decano en dicha reunión.

Art. 87. El Gobernador General asistirá, siempre que fuere posible, a las reuniones del Consejo Privado y las presidirá.

Art. 88.

  1. El Consejo Privado no se reunirá excepto cuando el Gobernador General, actuando discrecionalmente, decida convocarlo.
  2. Cuando durante una reunión del Consejo Privado el Gobernador General o el miembro que ocupara la presidencia observare, por indicación al efecto de cualquier otro miembro, que hay menos de tres miembros presentes, además del Gobernador General o del que ocupe la presidencia, se levantará la sesión.
  3. Sujeto a lo dispuesto por la presente Constitución, el Consejo Privado podrá establecer sus propias normas reglamentarias.

Art. 89. El Consejo Privado no quedará descalificado para tratar un asunto sólo por el mero hecho de que esté vacante el puesto de uno de sus miembros (inclusive por no haberse llenado una vacante al ser constituido por primera vez o reconstituido en cualquier otra ocasión) y cualquier procedimiento que se siga en su seno será válido aunque haya tomado parte en él alguna persona sin derecho a participar.

Art. 90.

  1. El Gobernador General en nombre y representación de Su Majestad podrá:
    1. otorgar el indulto a una persona convicta de cualquier infracción de las leyes de Jamaica, ya sea incondicionalmente o sujeto a requisitos legales;
    2. conceder la suspensión, en forma indefinida o por un período determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto a la persona que hubiere cometido un delito;
    3. sustituir con una pena más leve la impuesta en la sentencia dictada por la comisión de un delito, y
    4. condonar toda o parte de la pena impuesta en una sentencia por comisión de un delito, o la multa o gravamen que se adeudare a la Corona a causa de dicha infracción.
  2. En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección, el Gobernador General actuará a tenor de la recomendación del Consejo Privado.

Art. 91.

  1. Cuando una persona fuere condenada a muerte por infracción de una ley de Jamaica, el Gobernador General pedirá al juez de la causa un informe sobre ésta y otros datos, derivados de los autos o de otras fuentes, que solicitare dicho Gobernador General, con el objeto de remitir la documentación al Consejo Privado a fin de que este cuerpo pueda formular sus recomendaciones en virtud de las facultades que se le confieren en la subsección 90.
  2. El Gobernador General podrá ejercer la autoridad que se le confiere en la subsección (1) para pedir informes de acuerdo con la recomendación del Consejo Privado, pero en los casos en que a su juicio el asunto fuere demasiado urgente y no hubiere posibilidad de recibir la recomendación dentro del plazo que tuviere para actuar dicho funcionario, éste podrá proceder discrecionalmente.

Art. 92.

  1. Habrá un Secretario del Gabinete que será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, y será escogido de una lista de funcionarios públicos presentada por la Comisión del Servicio Público.
  2. El Secretario del Gabinete se encargará de la Oficina del Gabinete y, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Primer Ministro, de ordenar los asuntos, llevar las actas de las reuniones, poner en conocimiento de las personas o las autoridades correspondientes las decisiones del Gabinete, y además desempeñará cualesquiera otras funciones que de tiempo en tiempo le encomiende el Primer Ministro.

Art. 93.

  1. Cuando un Ministro fuere encargado de un asunto o departamento del Gobierno, ejercerá la dirección y el control general del trabajo relacionado con dicho asunto o departamento, y sujeto, como se acaba de indicar, a dicha dirección y control general, el trabajo del mencionado departamento estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente nombrado de conformidad con lo dispuesto en la sección 126 de esta Constitución.
  2. Una persona podrá desempeñar el cargo de Secretario Permanente de uno o más departamentos de gobierno.
  3. Por la presente se crea el cargo de Secretario Financiero y para los fines de esta sección será considerado Secretario Permanente.

Art. 94.

  1. Habrá un Director de Acusadores Públicos y este cargo será público.
  2. Una persona no estará calificada para ocupar o desempeñar el cargo de Director de Acusadores Públicos si no lo estuviere también para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.
  3. El Director de Acusadores Públicos tendrá jurisdicción en todos los casos en que crea conveniente actuar, para:
    1. iniciar o seguir procedimientos penales contra cualquier persona, en cualquier tribunal que no sea de guerra, por cualquier infracción de las leyes de Jamaica;
    2. dirigir y continuar cualquier procedimiento penal que haya sido instituido por otra persona o autoridad, y
    3. suspender en cualquiera de sus trámites, antes de dictarse la sentencia, el procedimiento penal incoado por él o cualquiera otra persona o autoridad.
  4. El Director de Acusadores Públicos podrá ejercer las facultades que se le confieren en la sección (3), personalmente o por conducto de otras personas que actuaren de acuerdo con las instrucciones generales o especiales de este funcionario.
  5. Las facultades otorgadas en los párrafos (b) y (c) de la subsección (3) se confieren exclusivamente la Director de Acusadores Públicos y a ninguna otra persona o autoridad.

Se entenderá que, cuando cualquier otra persona o autoridad hubiere iniciado procedimientos penales, nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá que se suspendan dichos procedimientos a petición directa o a instancias de esa persona o autoridad, con la previa autorización del tribunal.

  1. En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección, el Director de Acusadores Públicos no estará sujeto a las instrucciones o al control de ninguna otra persona o autoridad.
  2. Para los propósitos de esta sección, cualquier apelación del fallo de un tribunal en un procedimiento criminal, o en cualquier caso presentado, o cuestión jurídica reservada, para los fines de esos procedimientos, ante otro tribunal en Jamaica o ante la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, se considerarán parte de dichos procedimientos.

Art. 95.

  1. El Director de Acusadores Públicos recibirá emolumentos y estará sujeto a otros términos y condiciones de servicio que se establezcan de tiempo en tiempo.

Se entenderá que los emolumentos y términos y condiciones de servicio del Director de los Acusadores Públicos, con excepción de las obvenciones que no han de tomarse en cuenta al calcular la pensión jubilatoria, no se cambiarán en perjuicio del funcionario durante su permanencia en el cargo.

  1. El sueldo que recibiere por ahora el Director de Acusadores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.

Art. 96.

  1. Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (4) al (7), inclusive, de esta sección, el Director de Acusadores Públicos ocupará el cargo hasta que cumpla sesenta años de edad.

Pero se entenderá que:

    1. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
    2. el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro y previa consulta al Líder de la Oposición, podrá permitir al Director de los Acusadores Públicos, que hubiere cumplido los sesenta años de edad, continuar ejerciendo el cargo hasta la edad que convinieren esos funcionarios antes de que el citado Director hubiere cumplido los sesenta años, siempre que no pase de los sesenta y cinco.
  1. Nada de lo dispuesto por el Director de Acusadores Públicos se considerará inválido por el mero hecho de que dicho funcionario haya llegado a la edad fijada en esta sección para dejar vacante el cargo.
  2. Cuando el cargo de Director de Acusadores Públicos quedare vacante o el ocupante, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las funciones del cargo, se podrá designar a otra persona calificada para ocuparlo y en este caso esa persona nombrada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, continuará desempeñándolo hasta que sea llenada la vacante, o según el caso, hasta que el Director en propiedad reasumiere las funciones o el nombramiento de esa persona fuere revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
  3. El Director de Acusadores Públicos podrá ser destituido sólo por incapacidad para el desempeño de las funciones de su cargo (ya sea incapacidad física, mental o cualquier otra clase) o por mala conducta, pero no podrá ser destituido excepto de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
  4. El Director de Acusadores Públicos será destituido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su destitución hubiere sido sometida a un tribunal nombrado de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección y dicho tribunal hubiere recomendado al Gobernador General la destitución por incapacidad, como ya se estableció, o por mala conducta.
  5. Si el Primer Ministro informare al Gobernador General que se debe investigar la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos por la incapacidad, ya estipulada, o por mala conducta, entonces
    1. el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, deberá constituir un tribunal el cual deberá estar integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, escogidos de entre las personas que ocupan o han ocupado el cargo de juez de una corte con jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal autorizado para recibir apelaciones de tal clase de Corte; y
    2. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este alto funcionario sobre si el Director de Acusadores Públicos deberá ser o no destituido de su cargo por la citada incapacidad o por mala conducta.
  6. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán, sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma forma que a las Comisiones a los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si firmara parte de esta Constitución.
  7. Si la cuestión de destituir al Director de Acusadores Públicos hubiere sido trasladada a un tribunal, de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá ordenar la suspensión del Director de Acusadores Públicos en el desempeño de su cargo, y la suspensión dictada en estas circunstancias podrá revocarla el Gobernador General en cualquier momento, previa recomendación del Primer Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General en cualquier momento, previa recomendación del Primer Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe destituir al citado funcionario.

 

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