Nuestros visitantes de alrededor del planeta

Capítulo VII - Parte I

Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X

CAPITULO VII

EL PODER JUDICIAL

PARTE 1

LA CORTE SUPREMA

Art. 97.

  1. Habrá en Jamaica una Corte Suprema que tendrá la jurisdicción y los poderes conferidos por la presente Constitución y cualquier otra ley.
  1. Los Jueces de la Corte Suprema serán el Presidente de ella, un Juez Asociado Decano y el número de Jueces Asociados que prescribiere el Parlamento.
  2. No se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte Suprema mientras haya un juez titular desempeñándolo.
  3. La Corte Suprema será una corte superior de registro y, salvo que el Parlamento dispusiere otra cosa, tendrá todas las funciones como tal corte.

Art. 98.

  1. El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
  2. Los Jueces Asociados serán nombrados por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo con la recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
  3. Los requisitos para el nombramiento de un Juez Asociado serán los que determinare la ley vigente en esa fecha.

Se entenderá que toda persona que fuere nombrada Juez de la Corte Suprema podrá continuar desempeñando el cargo aunque subsiguientemente se cambien los requisitos.

Art. 99.

  1. Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema quedare vacante o el titular se viere incapacitado por cualquier razón para desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que se nombre una persona y ésta entre en funciones o, según sea el caso, hasta que el Presidente de la Corte haya reasumido sus funciones, éstas podrá desempeñarlas otra persona calificada, de acuerdo con los requisitos de la subsección (3) de la sección 98 de esta Constitución, para ser designada juez y el nombramiento lo hará el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, en instrumento que lleve el Sello Oficial.
  2. Si el cargo de Juez Asociado quedare vacante o si uno de los jueces asociados fuere nombrado Presidente de la Corte Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones o por cualquier otra razón no pudiere seguir desempeñando las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar una persona calificada, de acuerdo con la subsección (3) de la sección 98 de esta Constitución, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, como Juez para que actúe de Presidente de la Corte Suprema y la persona así designada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de la sección 100 de esta Constitución, continuará en funciones por el período de su nombramiento y si no especificare el período, hasta que dicho nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.

Se entenderá que podrá renunciar al cargo provisional en cualquier momento.

  1. Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, aunque el período de su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá desempeñar las funciones de juez para dictar fallo o seguir cualquier trámite en relación con procesos comenzados mientras actuaba de juez.

Art. 100.

  1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte Suprema ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad:

Se entenderá que:

    1. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
    2. el Gobernador General, actuando con la recomendación del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá permitir a un juez que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes de que el juez haya cumplido los sesenta y cinco años, siempre que no sea más allá de los sesenta y siete años.
  1. Aunque hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones de esta sección para vacar el cargo, una persona que ocupe el cargo de Juez de la Corte Suprema podrá, con consentimiento del Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo, después de cumplida la edad de jubilación, durante el tiempo necesario para dictar fallo o seguir cualquier trámite relacionado con procedimientos iniciados antes de haber cumplido la edad.
  2. Nada de lo realizado por un Juez de la Corte Suprema resultará inválido por el mero hecho de haber cumplido la edad fijada para dejar vacante su cargo.
  3. Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido solamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea por enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala conducta, y la destitución tendrá que hacerse únicamente de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
  4. Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido por el Gobernador General, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, siempre que el expediente de su destitución del cargo haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección 4 de la Ley de la Comisión Judicial, 1833, o cualquier otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
  1. Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la Corte) o el Presidente de la corte, después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare de un Juez Asociado) informaren al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte Suprema por la incapacidad mencionada o por mala conducta, entonces:
    1. el Gobernador General constituirá un tribunal, que se compondrá de un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte) o del Presidente de la Corte (si se tratare de un Juez Asociado), de entre las personas que estén desempeñando o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
    2. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su Majestad, y
    3. si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
  2. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán, sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma manera que a las

Comisiones y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si formara parte de esta Constitución.

  1. Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte Suprema hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente) o las del Presidente, después que éste hubiere consultado al Primer Ministro (si se tratare de un Juez Asociado), podrá suspender a dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
  2. Una orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte (según fuere el caso) y de todos modos cesará de tener vigencia si:
    1. el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
    2. la Comisión Judicial recomendare a Su Majestad que no se destituya al Juez de su cargo.
  3. Las disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 99 de esta Constitución.

Art. 101.

  1. Los Jueces de la Corte Suprema recibirán los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la ley.

Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio, con excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.

  1. Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.

Art. 102. Un Juez de la Corte Suprema no podrá asumir las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo de la presente Constitución.

 

Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X


     
Ciudades Virtuales Latinas - CIVILA.com y Educar.org (cc) 1996 - 2008
Contenidos distribuidos bajo una
Licencia de Creative Commons.
Licensia de Creative Commons