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Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
CAPITULO IX
EL SERVICIO PÚBLICO
PARTE 1
GENERAL
Art. 123. Para los fines de
este Capítulo de la presente Constitución, el término "cargo
público" no incluye los cargos de los miembros de juntas, nóminas
de expertos, comisiones y otros organismos similares (estén o no
incorporados) que estableciere cualquier ley vigente en Jamaica.
Art. 124.
- En
Jamaica habrá una Comisión del Servicio Público integrada por
un Presidente y por cierto número de miembros, que no deberá
ser menos de tres ni más de cinco, de acuerdo con lo que
decidiere de tiempo en tiempo el Gobernador General, quien
actuará de conformidad con las recomendaciones del Primer
Ministro, después de haber consultado éste último al Líder
de la Oposición.
- Los
miembros de la Comisión del Servicio Público serán nombrados,
mediante documento que lleve el Sello Oficial, por el Gobernador
General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro, después de haber consultado este último al Líder
de la Oposición.
Se
entenderá que uno de esos miembros será nombrado por el Gobernador
General, quien lo escogerá de una lista de personas, no
descalificadas para el nombramiento según lo dispuesto en esta
sección, presentada por la Asociación del Servicio Civil de
Jamaica (o por cualquiera otra organización representativa de los
miembros del servicio público que en el transcurso del tiempo, en
la opinión del Gobernador General, basada en las recomendaciones
del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al
Líder de la Oposición, hubiere asumido las funciones de dicha
Asociación).
- Ninguna
persona llenará los requisitos para el nombramiento del cargo
de miembro de la Comisión del Servicio Público cuando ocupare
en propiedad o interinamente cualquier otro cargo que no fuere
el de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o el de
miembro de la Comisión del Servicio de Policía.
- Un
miembro de la Comisión del Servicio Público no será elegible,
por un período de tres años contados desde la fecha en que
cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el cargo en
la Comisión, para un nombramiento a cualquier otro puesto para
cuya designación se confieren facultades en esta Constitución
al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con
las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
- El
cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público quedará
vacante:
- a
la terminación de un período de cinco años, que se contará
a partir de la fecha del nombramiento o de otra anterior que
se especificare en el instrumento por el cual se hubiere
designado;
- cuando
ese miembro renunciare al cargo;
- cuando
fuere nombrado el que lo ocupare para desempeñar otro cargo
que no fuere de miembro de la Comisión del Servicio Judicial
o de la Comisión del Servicio de Policía, o
- cuando
el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro,
después que este último hubiere consultado al Líder de la
Oposición, ordenare la destitución de la persona que lo
ocupare por estar inhabilitada para desempeñar las funciones
del cargo (a causa de enfermedad, ya sea física o mental, o
por cualquier otra razón) o por mala conducta.
- Si
el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público
quedare vacante o el que lo ocupare se encontrare inhabilitado
por cualquier causa para desempeñar las funciones de su cargo,
el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones
del Primer Ministro, después que este último hubiere
consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a otra
persona calificada para el nombramiento de miembro de la Comisión
y la persona nombrada, sujeto a las disposiciones de la subsección
(5) de esta sección, continuará en funciones hasta que fuere
llenada la vacante de miembro de la mencionada Comisión o hasta
que el Gobernador revocare el nombramiento, por recomendación
del Primer Ministro, después que este último hubiere
consultado al Líder de la Oposición.
- Los
miembros de la Comisión del Servicio Público recibirán el
sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se
prescribieren por ley o por resolución de la Cámara de
Representantes.
Se
entenderá que:
- ninguna
resolución podrá reducir los sueldos o las obvenciones
prescritas por la ley, y
- no
podrá reducirse el sueldo de un miembro de la Comisión del
Servicio Público mientras dicho funcionario estuviere
ocupando el cargo.
- Los
sueldos que se estuvieren pagando a los miembros de la Comisión
del Servicio Público, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución, serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán
de éste.
Art. 125.
- Sujeto
a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de nombrar y
destituir a los ocupantes de cargos públicos y de tomar medidas
de control disciplinarias contra los que ejerzan en propiedad o
provisionalmente dichos cargos radicará en el Gobernador
General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión del Servicio Público.
- Antes
de que la Comisión del Servicio Público recomendare a una
persona para un cargo público, provisionalmente o en propiedad,
y la facultad de nombramiento radicare, según lo dispuesto en
esta Constitución, en el Gobernador General y éste a su vez
tuviere que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio
de Policía, la Comisión del Servicio Público deberá
consultar a la Comisión del Servicio Judicial o a la del
Servicio de Policía, según fuere el caso.
- Antes
de que el Gobernador General actuare de acuerdo con lo
recomendado por la Comisión del Servicio Público, cuando ésta
recomendare la destitución o la imposición de alguna penalidad
de carácter disciplinario a un empleado, dicho Gobernador
General deberá informar al interesado acerca de la recomendación
recibida y si éste solicitare el traslado de su caso al Consejo
Privado, el Gobernador General no pondrá en efecto la
recomendación, sino que elevará el caso al Consejo Privado, de
conformidad con la solicitud.
Se
entenderá, sin embargo, que el Gobernador General, siguiendo la
recomendación de la Comisión, podrá suspender al funcionario del
ejercicio de su cargo, pendiente del recurso y la decisión del
Consejo Privado.
- Cuando
se hubiere elevado el caso al Consejo Privado, de conformidad
con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, el
Consejo Privado estudiará el caso e indicará al Gobernador
General las medidas que conviniere tomar respecto del
funcionario y el Gobernador General actuará entonces de acuerdo
con lo recomendado.
- Excepto
en lo tocante al nombramiento, a la actuación o a la revocación
de ese nombramiento al cargo, las disposiciones de esta sección
no se aplicarán al Director de Acusadores Públicos.
Art. 126.
- Sujeto
a las disposiciones de la Subsección (2) de esta sección, la
facultad para hacer nombramientos al cargo de Secretario
Permanente (excepto en el caso en que el nombramiento envolviere
el traslado de una persona que ocupare otro cargo de esta clase
en el cual percibiere el mismo sueldo) se confiere en esta
Constitución al Gobernador General, que actuará de acuerdo con
las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
- Antes
de actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la
Comisión del Servicio Público, de conformidad con la subsección
(1) de esta sección, el Gobernador General deberá consultar al
Primer Ministro, el cual podrá pedir una sola vez que se
devuelva la recomendación (que desde ahora en adelante se
llamará "la recomendación original") a la citada
Comisión del Servicio Público para que ésta la reconsidere y
si después de reconsiderarla, la Comisión del Servicio Público
formulare otra recomendación distinta, se aplicarán a ésta
las disposiciones de la presente subsección (2) y de la
subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución como se
aplicaron a la recomendación original.
- La
facultad de hacer nombramientos para cualquier cargo de
Secretario Permanente, cuando envuelva el traslado de una
persona que esté ocupando un cargo de igual sueldo, se confiere
al Gobernador General, el cual actuará de conformidad con las
recomendaciones del Primer Ministro.
- Para
los efectos de esta sección, el cargo de Secretario Financiero
se considerará en la misma categoría que el de Secretario
Permanente.
Art. 127.
- El
Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Público, mediante documento que
lleve el Sello Oficial, podrá disponer que, sujeto a las
condiciones especificadas en dicho documento, las facultades
para hacer nombramientos a esos cargos, cargos a los cuales se
aplicará esta sección, según lo especificado y las facultades
para destituir y las facultades para controlar
disciplinariamente a las personas que ocuparen en propiedad o
provisionalmente dichos cargos, o cualquiera de esa facultades,
sean ejercidas (sin menoscabo de las facultades que tuviere el
Gobernador General para actuar de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Público) por uno o
más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra persona
autorizada o funcionario público que se designare.
- Los
cargos a que se refiere esta sección en lo tocante a cualquier
facultad que de conformidad con la subsección (1) de esta sección
pudiere ejercer alguna persona o autoridad que no fuere el
Gobernador General actuando de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Público, son todos aquellos cargos
respecto a los cuales esa facultad, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta sección, ha sido conferida por esta
Constitución al Gobernador General cuando actúe de acuerdo con
lo recomendado.
- Cuando
un nombramiento haya de hacerse en virtud de un documento
expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección y la
persona que vaya a nombrarse ocupare en propiedad o desempeñare
interinamente un cargo para cuya designación se confieran
facultades al Gobernador General en esta Constitución y que
este funcionario deberá ejercer de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la
del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en
dicho documento deberá consultar a la Comisión del Servicio
Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según el
caso, antes de hacer el nombramiento.
- Cuando,
en virtud de un documento expedido de conformidad con esta sección,
la facultad para destituir o ejercer el control disciplinario de
un funcionario haya sido invocada por una persona o autoridad
que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, el
funcionario contra quien se haya ejercido esa facultad podrá
solicitar el traslado de su expediente al Consejo Privado y en
este caso de dejará sin efecto lo dispuesto por la mencionada
persona o autoridad y se enviará el expediente al Consejo
Privado. Después, el Gobernador General procederá a actuar
respecto de ese funcionario de acuerdo con lo que recomiende el
Consejo Privado.
Se
entenderá que:
- cuando
lo dispuesto por la citada persona o autoridad incluyere la
destitución de ese funcionario o su suspensión del ejercicio
de su cargo, dicha persona o autoridad podrá suspenderlo del
ejercicio de su cargo, pendiente de lo que decida sobre el
expediente el Consejo Privado, y
- antes
de presentar su recomendación al Gobernador General, de
conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo
Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio Público.
Art. 128.
- La
facultad de nombrar personas para que ocupen en propiedad o
provisionalmente los cargos a que se refiere esta sección
(inclusive la de disponer ascensos y traslados y confirmar
nombramientos) y de destituir de cargos de esta clase a las
personas nombradas, será privativa del Gobernador General,
quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer
Ministro.
- Antes
de formular recomendaciones para los fines de esta sección en
lo tocante a una persona que ocupare en propiedad o
provisionalmente un cargo público que no sea de la clase a que
se refiere esta sección, el Primer Ministro deberá consultar a
la Comisión del Servicio Público.
- Los
cargos a que se aplicará esta sección son los de Embajador,
Alto Comisario y representantes principales de Jamaica en otros
países.
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