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Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
PARTE 2
POLICÍA
Art. 129.
- Habrá
una Comisión del Servicio de Policía de Jamaica integrada por
un Presidente y por el número de miembros, siempre que no sean
menos de dos ni más de cuatro, que decida de tiempo en tiempo
el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones
del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de
la Oposición.
- Los
miembros de la Comisión del Servicio de Policía serán
nombrados por el Gobernador General, mediante documento que
lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la
Oposición.
- Ninguna
persona estará calificada para ser nombrada miembro de la
Comisión del Servicio de Policía mientras desempeñare en
propiedad o provisionalmente otro cargo público, con la excepción
de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la
Comisión del Servicio Público.
- Un
miembro de la Comisión del Servicio de Policía no será
elegible, por un período de tres años contados desde la fecha
en que cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el
cargo en la Comisión , para un nombramiento a cualquier otro
puesto para cuya designación se confieran facultades en esta
Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de
acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de
Policía.
- El
cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará
vacante:
- después
de transcurridos cinco años desde la fecha del nombramiento o
antes si así se especificare en el documento por el cual se
hizo dicho nombramiento;
- cuando
renunciare la persona que lo ocupa;
- cuando
la persona que lo ocupare fuere nombrado para cualquier otro
cargo público, excepto cuando éste sea de miembro de la
Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del
Servicio Público;
- cuando
el Gobernador General, actuando de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro después de haberse
consultado al Líder de la Oposición, disponga la destitución
de ese miembro por incapacidad para el desempeño de sus
funciones (ya sea por enfermedades física o mental o por
cualquier otra causa) o por mala conducta.
- Cuando
el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía
quedare vacante o uno de los miembros de ésta se encontrare
incapacitado por cualquier razón para el desempeño de sus
funciones, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la
recomendación del Primer Ministro y después de haberse
consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a una
persona calificada para el nombramiento como miembro de la
Comisión y toda persona así nombrada, sujeto a lo dispuesto en
la subsección (5) de esta sección, continuará ocupando el
cargo hasta que se llene la vacante de miembro de la Comisión o
hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro
después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
Los
miembros de la Comisión del Servicio de Policía recibirán los
salarios y obvenciones que de tiempo en tiempo se prescriban por ley
o por resolución de la Cámara de Representantes.
Se
entenderá que:
- ninguna
resolución de esta clase podrá reducir los salarios y
obvenciones que por el momento prescriba la ley, y
- el
sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía
no podrá reducirse mientras éste permanezca en el cargo.
- Los
sueldos que por el momento se asignen a los miembros de la
Comisión del Servicio de Policía se cargarán al Fondo
Consolidado y se pagarán de este Fondo.
Art. 130. La
sección 125 de esta Constitución (sustituyendo por las palabras
"la Comisión del Servicio de Policía" las de "la
Comisión del Servicio Público" dondequiera que aparezcan
estas últimas y las palabras "la Comisión del Servicio Público"
por las de "la Comisión del Servicio de Policía" en la
subsección (2) de dicha sección) se aplicará en relación con los
miembros de la policía de la misma manera que a los otros
funcionarios públicos.
Art. 131.
- El
Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio de Policía y mediante documento
que lleve el Sello Oficial, sujeto a las condiciones
especificadas en dicho documento, podrá delegar las facultades
que se indicaren para hacer nombramientos a cargos a los cuales
se refiera esta sección y para destituir e imponer medidas de
control disciplinarias a las personas que ocuparen interinamente
o en propiedad dichos cargos, o para ser ejercida cualquiera de
esas facultades (sin menoscabo de la facultad conferida al
Secretario General para actuar de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía) por
uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra
autoridad o funcionario público que se designare.
- Los
cargos a que se refiere esta sección son los de los
funcionarios del cuerpo de policía hasta el de inspector,
inclusive.
- Cuando
vaya a hacerse un nombramiento por medio de un documento
extendido de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y la
persona que vaya a ser nombrada ocupare interinamente o en
propiedad cualquier cargo para cuya designación se confieran
facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste
tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
del Servicio Judicial o de la del Servicio Público, la persona
o autoridad especificada en dicho documento deberá consultar de
antemano a la Comisión del Servicio Judicial o a la del
Servicio Público, según sea el caso, antes de hacer el
nombramiento.
- Cuando
en virtud de un documento expedido de conformidad con lo
dispuesto en esta sección, la facultad de destituir o tomar
medidas de control disciplinarias fuere ejercida por una persona
o autoridad que no fuere el propio Gobernador General actuando
de acuerdo con la recomendación de la Comisión del Servicio de
Policía, el funcionario contra el cual se haya ejercido esa
facultad podrá solicitar que se eleve el caso al Consejo
Privado y lo dispuesto por dicha persona o autoridad quedará
sin efecto y el citado caso pasará al Consejo Privado; y el
Gobernador General actuará respecto del funcionario de acuerdo
con lo que recomendare ese Consejo.
Se
entenderá que:
- cuando
en lo dispuesto por la citada persona o autoridad se incluyere
la destitución de un funcionario o la suspensión de las
funciones de su cargo, dicha persona o autoridad podrá
suspenderlo del ejercicio del cargo, pendiente de lo que
decida sobre el expediente el Consejo Privado, y
- antes
de presentar su recomendación al Gobernador General, de
conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo
Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio de Policía.
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