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Capítulo V- Parte III

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PARTE 3

CONVOCACIÓN, PRORROGA Y DISOLUCIÓN

Art. 63.

  1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en Jamaica, en el lugar y en la fecha que fijare el Gobernador General por Proclama publicada en la Gazette.
  2. Los períodos de sesiones se fijarán de manera que no pasen seis meses entre la última reunión de un período y la primera del siguiente.

Art. 64.

  1. El Gobernador General podrá en cualquier momento, mediante una Proclama publicada en la Gazette, prorrogar o disolver el Parlamento.
  2. Sujeto a las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, el Parlamento, si no se disolviere antes, continuará por cinco años a contar de la fecha de su primera reunión después de una disolución y, entonces, al final de ese período se disolverá.
  3. Cuando Jamaica estuviere en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años fijados en la subsección (2) de esta sección a otro que no sea de más de doce meses en cada caso.

Se entenderá que la duración del Parlamento, de acuerdo con las disposiciones de esta subsección no se prorrogará por más de dos años.

  1. Si entre una disolución del Parlamento y la siguiente elección general de la Cámara de Representantes surgiere una situación de emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, requiriere la convocación de las dos Cámaras o de una de ellas antes de celebrarse la elección general, el Gobernador General podrá convocar, mediante una Proclama publicada en la Gazette, las dos Cámaras del Parlamento y éste se considerará entonces (salvo para los fines de la sección 65 de esta Constitución) como no disuelto, pero se considerará disuelto (salvo lo antedicho) en la fecha en que se celebre la siguiente elección general.
  2. En el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro.

Se entenderá que cuando la Cámara de Representantes, por resolución que hubiere sido aprobada por la mayoría de los miembros de dicha Cámara, decidiere que no tiene confianza en el Gobierno, el Gobernador General disolverá el Parlamento por Proclama publicada en la Gazette.

Art. 65.

  1. La elección general de miembros de la Cámara de Representantes se fijará para la fecha que determine el Gobernador General, dentro de los tres meses siguientes de cada disolución del Parlamento, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, mediante Proclama publicada en la Gazette.
  2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección 35, a nombrar los Senadores.

 

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