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Capítulo VII - Parte II

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PARTE 2

LA CORTE DE APELACIONES

Art. 103.

  1. En Jamaica habrá una Corte de Apelaciones, la cual tendrá la jurisdicción y facultades que se le otorguen en la presente Constitución o cualquiera otra ley.
  2. Los Jueces de la Corte de Apelaciones serán:
    1. el Presidente;
    2. el Presidente de la Corte Suprema, quien, en virtud del cargo que ocupa, encabezará el Poder Judicial pero que, sin embargo, no podrá actuar en período de su nombramiento y si no se especificare el período, hasta que dicho nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.
  3. Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, aunque el período de su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá seguir desempeñando las funciones de juez hasta rendir fallo o seguir cualquier trámite en relación con procesos comenzados mientras actuaba de juez.

Art. 106.

  1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte de Apelaciones ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad.

Se entenderá que:

    1. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
    2. el Gobernador General, actuando con base en la recomendación del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá permitir a un juez que hubiere cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes de que ese juez hubiere cumplido los sesenta y cinco años, siempre que no sea más allá de los sesenta y siete años.
  1. Aunque una persona hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones de esta sección para dejar el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones ésta podrá, con el consentimiento del Gobernador General, a tenor de las recomendaciones del Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo después de cumplida la edad de jubilación durante el tiempo necesario para emitir fallo o seguir cualquier trámite relacionado con procedimientos iniciados antes de haber cumplido los sesenta y cinco años de edad.
  2. Nada de lo realizado por un Juez de la Corte de Apelaciones resultará invalidado por el mero hecho de haber cumplido éste la edad fijada para dejar vacante su cargo.
  3. Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido, únicamente, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea por enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala conducta y la destitución tendrá que hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
  4. Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, siempre que el expediente de destitución del cargo haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección (4) de la Ley de la Comisión Judicial, 1833, o cualquiera otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
  5. Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la Corte de Apelaciones) o el Presidente de la Corte de Apelaciones, después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare de cualquier otro Juez) informaren al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte de Apelaciones por la incapacidad mencionada o por mala conducta, entonces:
    1. el Gobernador General nombrará un tribunal, que consistirá en un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte de Apelaciones) o del Presidente de la Corte (si se tratare de uno de los jueces), de entre las personas que estén desempeñando o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal de alguna parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
    2. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su Majestad, y
    3. si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
  1. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia de esta Orden, y sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de esta Constitución, se aplicarán en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales designados de acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la misma manera que a las Comisiones y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, que con este fin tendrá efecto como si formaran parte de esta Constitución.
  2. Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte de Apelaciones hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente de la Corte de Apelaciones) o las del Presidente después que éste hubiere consultado al Primer Ministro (si se tratare de uno de los jueces), podrá suspender a dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
  3. Una orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte de Apelaciones (según fuere el caso) y de todos modos cesará de tener vigencia si:
    1. el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
    2. la Comisión Judicial recomendare a Su Mensaje que no se destituya al Juez de su cargo.
  4. Las disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 105 de esta Constitución.
  1. Las disposiciones de la presente sección y de las secciones 107 y 108 de esta Constitución no serán aplicables al Presidente de la Corte Suprema.

Art. 107.

  1. Los jueces de la Corte de Apelaciones recibirán los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la ley.

Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio, a excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.

  1. Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.

Art. 108. Un Juez de la Corte de Apelaciones no podrá asumir las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo de esta Constitución.

Art. 109. La Corte de Apelaciones, cuando tenga que fallar sobre un asunto que no sea interlocutor, deberá estar integrada por un número impar y de no menos de tres jueces.

 

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