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Capítulo VII - Parte IV

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PARTE 4

COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL

Art. 111.

  1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial en Jamaica.
  2. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
    1. el Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá;
    2. el Presidente de la Corte de Apelaciones;
    3. el Presidente de la Comisión del Servicio Público;
    4. tres miembros más (que en adelante serán llamados "miembros nombrados") que se designarán de acuerdo con las disposiciones de la subsección (3) de esta sección.
  3. Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado al Líder de la Oposición. De estos tres miembros:
    1. uno será escogido de entre las personas que estuvieren ejerciendo o hubieren ejercido el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en cualquier parte de la Comunidad o en una corte con jurisdicción para oír apelaciones de cualquier corte de esa categoría;
    2. otro escogido de una lista de tres abogados o procuradores que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el Consejo del Colegio de Abogados, y
    3. un tercero escogido de una lista de tres abogados y procuradores que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el Consejo de la Sociedad Jurídica.

Se entenderá que no se podrá nombrar, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, a ninguna persona que ocupare o estuviere actuando en un cargo público, que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público o la del Servicio de Policía.

  1. El cargo de un miembro nombrado para la Comisión del Servicio Judicial quedará vacante:
    1. a la terminación de un período de tres años que se contarán desde la fecha de su nombramiento o de una fecha anterior que se indique en el nombramiento;
    2. si renunciare al cargo;
    3. si el ocupante fuere nombrado al cargo de Presidente de la Corte de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema o Presidente de la Comisión del Servicio Público o a cualquier otro cargo público que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público o del Servicio de Policía, y
    4. si el Gobernador General, actuando por recomendación del Primer Ministro, después de consultar al Líder de la Oposición, ordenare la destitución de ese miembro por no estar capacitado para el desempeño de las funciones correspondientes (ya se deba a enfermedad física o mental o a cualquier otra causa), o por mala conducta.

Se entenderá que si la persona nombrada es Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, no podrá ser destituida a no ser que, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 106 o 100 de esta Constitución (según sea el caso), se le privare de su cargo de Juez.

  1. Si el cargo de un miembro nombrado quedare vacante o si dicho miembro, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición, podrá nombrar mediante documento que lleve el Sello Oficial, a otra persona que llene los requisitos para el nombramiento, sujeto a lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, con el objeto de que continúe actuando hasta que se llene el cargo de miembro nombrado o hasta que su nombramiento fuere revocado por el Gobernador General de acuerdo con los procedimientos establecidos anteriormente.
  2. Un miembro nombrado no será elegible, durante un período de tres años a partir de la última fecha en que hubiere ocupado o desempeñado el cargo de miembro, para ejercer otro cargo para cuyo nombramiento la Constitución hubiere investido de autoridad al Gobernador General y éste tuviere que hacerlo previa recomendación o asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.

Se entenderá que nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá que dicho miembro sea designado para el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones o Juez de la Corte Suprema.

  1. El miembro nombrado recibirá el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se establecieren por ley o por una resolución de la Cámara de Representantes.

Se entenderá que:

    1. ninguna resolución podrá reducir el sueldo o las obvenciones que estuvieren legalmente vigentes en ese momento, y
    2. el sueldo de un miembro nombrado no podrá reducirse durante la permanencia de éste en el cargo.
  1. El sueldo que se pague por el momento al miembro nombrado, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
  2. Nada de lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección dará derecho a uno de los miembros nombrados a percibir sueldo por desempeñar el cargo, cuando fuere también Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.
  3. Para los efectos de esta sección no se considerará "cargo público" el que desempeñare un miembro de cualquier junta, nómina de expertos, comisión u otro grupo similar (esté o no incorporado) establecido por una ley que se encuentre en vigencia en ese momento en Jamaica.
  4. En esta sección:

Por Consejo del Colegio de Abogados se entenderá el de la asociación constituida de acuerdo con los Reglamentos del Colegio de Abogados de Jamaica, del 16 de julio de 1944, o cualesquiera otros reglamentos que enmendaren o reemplazaren a los ya citados (y el Comité Directivo, por cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo representante de los miembros del Colegio que en el transcurso del tiempo pasare a desempeñar las funciones de la mencionada asociación);

Por Consejo de la Sociedad Jurídica se entenderá el de la Sociedad incorporada el 16 de agosto de 1940, al amparo de la Ley de Compañías con el nombre de "Sociedad Jurídica Incorporada de Jamaica", cuyo memorando y artículos de asociación están registrados en la Oficina de Registro en el Libro de la Nueva Serie 547, folios 437 y 438, respectivamente (o el Comité Directivo, por cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo representante de los procuradores, que en el transcurso del tiempo pasare a desempeñar las funciones de la mencionada Sociedad Jurídica Incorporada de Jamaica).

Art. 112.

  1. La facultad para hacer los nombramientos a los cargos a los cuales se aplica esta sección y, sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección, para destituir y ejercer control disciplinario de las personas que ocuparen permanente o interinamente esos cargos corresponde al Gobernador General, que actuará previa recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
  2. Esta sección se aplicará también a los cargos de Magistrado Residente, Juez de la Corte de Tránsito, Registrador de la Corte Suprema, Registrador de la Corte de Apelaciones y todos los otros cargos relacionados con las Cortes de Jamaica, sujeto a las disposiciones de esta Constitución, que determinare el Parlamento.
  1. Antes de que el Gobernador General proceda a actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial acerca de la destitución o de cualquier sanción de carácter disciplinario de un funcionario permanente o interino, el Gobernador deberá informar a dicho funcionario y si éste solicitare el traslado de su expediente al Consejo Privado, el Gobernador no seguirá las citadas recomendaciones, sino que remitirá ese expediente al mencionado Consejo.

Se entenderá que el Gobernador General, actuando de acuerdo con lo recomendado por la Comisión, podrá suspender del desempeño del cargo al funcionario, pendiente de lo que decidiere el Consejo Privado.

  1. Cuando de acuerdo con las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, un expediente fuere enviado al Consejo Privado, este cuerpo estudiará el caso y recomendará al Gobernador General las medidas que deberá tomar respecto del citado funcionario y el Gobernador actuará de conformidad con lo recomendado.

Art. 113. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial y sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, podrá conferir la facultad de extender nombramientos para los cargos estipulados en la sección 112 de esta Constitución a uno o más miembros de la Comisión del Servicio Judicial o a cualquier otra autoridad o funcionario público que designare (sin perjuicio de que el Gobernador General siga actuando de conformidad con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial). Pero en cualquier caso en que la persona que vaya a ser nombrada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección desempeñare permanente o interinamente cualquier cargo para el cual esta Constitución otorgare al Gobernador General la facultad de hacer la designación, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión del Servicio Público o de la Comisión del Servicio de Policía, la persona o funcionario que fuere facultado por el citado instrumento tendrá que consultar a la Comisión del Servicio Público o a la Comisión del Servicio de Policía, según fuere el caso, antes de hacer el nombramiento.

 

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