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Capítulo V- Parte IV

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PARTE 4

DELIMITACIÓN DE DISTRITOS ELECTORALES

Art. 66.

  1. Hasta que se disponga otra cosa por orden del Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la sección 67 de esta Constitución, Jamaica se dividirá para los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes en los cuarenta y cinco distritos electorales establecidos por la Orden de Distritos de 1959, promulgada por el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica y publicada en la Gazette el día 28 de mayo de 1959.
  2. Cada distrito establecido de conformidad con lo dispuesto en esta sección o en la 67 de esta Constitución, elegirá un miembro para la Cámara de Representantes.

Art. 67.

  1. Sujeto a lo dispuesto en la sección 66 de esta Constitución, Jamaica será dividida para los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes en no menos de cuarenta y cinco y no más de sesenta distritos electorales, de conformidad con lo que disponga de tiempo en tiempo el Gobernador General, facultado para ello por esta sección.
  2. Tan pronto como sea viable después de reunida por primera vez la Cámara de Representantes en el día fijado o subsiguiente a unas elecciones generales, se establecerá una Comisión Permanente de la Cámara, integrada por
    1. el Presidente, que la presidirá;
    2. tres miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro, y
    3. tres miembros de la Cámara nombrados por el Líder de la Oposición.
  3. La Comisión Permanente se encargará de mantener bajo constante revisión:
    1. el número de distritos electorales en que esté dividida Jamaica, y
    2. los límites de esos distritos.
  4. De conformidad con lo dispuesto en esta sección, los procedimientos de la Comisión Permanente se regirán por los Reglamentos Permanentes de la Cámara de Representantes.
  5. De conformidad con lo dispuesto en la siguiente subsección, la Comisión Permanente rendirá informe a la Cámara de Representantes para:
    1. recomendar el número de distritos en que debe dividirse Jamaica a fin de poner en efecto las normas establecidas en el Segundo Anexo de esta Constitución, o
    2. hacer constar que, en la opinión de la Comisión, no habrá que introducir modificaciones en cuanto al número actuar o los límites de los distritos para poner en efecto dichas normas.
  6. Los informes a que se refiere la subsección (5) de esta sección, los presentará la Comisión Permanente:
    1. en el caso de su primer informe después del día fijado, no menos de cuatro y no más de seis años después de ese día, y
    2. en el caso de que sea necesario presentar subsiguientemente otro informe, lo hará no menos de cuatro y no más de seis años después de presentado el anterior.
  7. Cuando la Comisión Permanente proyecte presentar un informe deberá avisar por escrito al Ministro responsable de la conducción de las elecciones (llamado "el Ministro" desde ahora en adelante en esta sección) y la Gazette publicará una copia de dicho aviso.
  8. Tan pronto como la Comisión Permanente haya presentado su informe a la Cámara, de conformidad con el párrafo (a) de la subsección (5) de esta sección, el Ministro someterá a la aprobación de la Cámara el texto de la Orden que habrá de firmar el Gobernador General para poner en vigencia las recomendaciones formuladas en le informe y para que se incluyan en ella cualesquiera disposiciones sobre asuntos que en la opinión de dicho Ministro estén relacionados o resulten consecuentes con lo dispuesto en el proyecto de Orden.
  9. Cuando un proyecto de Orden presentado de conformidad con lo dispuesto en esta sección ponga en efecto recomendaciones modificadas, el Ministro presentará a la Cámara junto con dicho proyecto una comunicación en la cual se explicarán las modificaciones introducidas.
  10. Si la moción para la aprobación de un proyecto presentado de acuerdo con lo dispuesto en esta sección fuere rechazada por la Cámara de Representantes o fuere retirada con el consentimiento de dicha Cámara, el Ministro procederá a enmendar el proyecto y volverá a presentarlo con las modificaciones a la Cámara.
  11. Cuando un proyecto presentado de acuerdo con esta sección fuere aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General quien promulgará la Orden (que será publicada en la Gazette) de conformidad con el texto del proyecto y dicha Orden entrará en vigencia el día fijado en ella y continuará en vigor hasta que sea derogada por otra Orden del Gobernador General suscrita de conformidad con as disposiciones de esta sección.

Se entenderá que la entrada en vigor de una Orden de esta clase no afectará los resultados de una elección de miembros de la Cámara de Representantes hasta que el Gobernador General no dicte una Proclama en la que se fije la fecha para la celebración de una elección general de miembros de la Cámara de Representantes, ni afectará la constitución de dicha Cámara hasta que no se disuelva el Parlamento en funciones.

  1. Una ley del Parlamento podrá disponer el establecimiento de trámites en la Corte Suprema con el objeto de determinar si un informe rendido de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección pone en efecto las disposiciones de la presente sección y podrá dar facultades a la Corte Suprema, sujetas al derecho de apelación ante la Corte de Apelaciones, para dictar las medidas que fueren necesarias, encaminadas a lograr que entren en vigencia esas disposiciones y promulgar órdenes relacionadas con el costo de los trámites.

Sujeto a lo dispuesto en cualquier ley a la cual se refiera la subsección (12) de esta sección, la cuestión de la validez de cualquier orden dictada por el Gobernador General -si estuviere basada en esta sección y se declarare oficialmente en ella que ha sido aprobada por resolución de la Cámara de Representantes- no podrá ser impugnada en ninguna corte.

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