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Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V - Parte I | Capítulo V- Parte II | Capítulo V- Parte III | Capítulo V- Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII - Parte I | Capítulo VII - Parte II | Capítulo VII - Parte III | Capítulo VII - Parte IV | Capítulo VIII | Capítulo IX - Parte I | Capítulo IX - Parte II | Capítulo IX - Parte III | Capítulo X
PARTE 4
COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
Art. 111.
- Habrá
una Comisión del Servicio Judicial en Jamaica.
- Los
miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
- el
Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá;
- el
Presidente de la Corte de Apelaciones;
- el
Presidente de la Comisión del Servicio Público;
- tres
miembros más (que en adelante serán llamados "miembros
nombrados") que se designarán de acuerdo con las
disposiciones de la subsección (3) de esta sección.
- Los
miembros designados serán nombrados por el Gobernador General,
mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con
las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber
consultado al Líder de la Oposición. De estos tres miembros:
- uno
será escogido de entre las personas que estuvieren ejerciendo
o hubieren ejercido el cargo de juez de una corte de
jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en cualquier
parte de la Comunidad o en una corte con jurisdicción para oír
apelaciones de cualquier corte de esa categoría;
- otro
escogido de una lista de tres abogados o procuradores que no
estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el Consejo
del Colegio de Abogados, y
- un
tercero escogido de una lista de tres abogados y procuradores
que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por el
Consejo de la Sociedad Jurídica.
Se entenderá que no se podrá
nombrar, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, a
ninguna persona que ocupare o estuviere actuando en un cargo público,
que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público o
la del Servicio de Policía.
- El
cargo de un miembro nombrado para la Comisión del Servicio
Judicial quedará vacante:
- a
la terminación de un período de tres años que se contarán
desde la fecha de su nombramiento o de una fecha anterior que
se indique en el nombramiento;
- si
renunciare al cargo;
- si
el ocupante fuere nombrado al cargo de Presidente de la Corte
de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema o Presidente de
la Comisión del Servicio Público o a cualquier otro cargo público
que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público
o del Servicio de Policía, y
- si
el Gobernador General, actuando por recomendación del Primer
Ministro, después de consultar al Líder de la Oposición,
ordenare la destitución de ese miembro por no estar
capacitado para el desempeño de las funciones
correspondientes (ya se deba a enfermedad física o mental o a
cualquier otra causa), o por mala conducta.
Se entenderá que si la
persona nombrada es Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte
Suprema, no podrá ser destituida a no ser que, de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 106 o 100 de esta Constitución (según sea
el caso), se le privare de su cargo de Juez.
- Si
el cargo de un miembro nombrado quedare vacante o si dicho
miembro, por cualquier razón, no pudiere desempeñar las
funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad con
las recomendaciones del Primer Ministro y después de consultar
al Líder de la Oposición, podrá nombrar mediante documento
que lleve el Sello Oficial, a otra persona que llene los
requisitos para el nombramiento, sujeto a lo dispuesto en la
subsección (4) de esta sección, con el objeto de que continúe
actuando hasta que se llene el cargo de miembro nombrado o hasta
que su nombramiento fuere revocado por el Gobernador General de
acuerdo con los procedimientos establecidos anteriormente.
- Un
miembro nombrado no será elegible, durante un período de tres
años a partir de la última fecha en que hubiere ocupado o
desempeñado el cargo de miembro, para ejercer otro cargo para
cuyo nombramiento la Constitución hubiere investido de
autoridad al Gobernador General y éste tuviere que hacerlo
previa recomendación o asesoramiento de la Comisión del
Servicio Judicial.
Se
entenderá que nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá
que dicho miembro sea designado para el cargo de Juez de la Corte de
Apelaciones o Juez de la Corte Suprema.
- El
miembro nombrado recibirá el sueldo y las obvenciones que de
tiempo en tiempo se establecieren por ley o por una resolución
de la Cámara de Representantes.
Se
entenderá que:
- ninguna
resolución podrá reducir el sueldo o las obvenciones que
estuvieren legalmente vigentes en ese momento, y
- el
sueldo de un miembro nombrado no podrá reducirse durante la
permanencia de éste en el cargo.
- El
sueldo que se pague por el momento al miembro nombrado, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se cargará
al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
- Nada
de lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección dará
derecho a uno de los miembros nombrados a percibir sueldo por
desempeñar el cargo, cuando fuere también Juez de la Corte de
Apelaciones o de la Corte Suprema.
- Para
los efectos de esta sección no se considerará "cargo público"
el que desempeñare un miembro de cualquier junta, nómina de
expertos, comisión u otro grupo similar (esté o no
incorporado) establecido por una ley que se encuentre en
vigencia en ese momento en Jamaica.
- En
esta sección:
Por
Consejo del Colegio de Abogados se entenderá el de la asociación
constituida de acuerdo con los Reglamentos del Colegio de Abogados
de Jamaica, del 16 de julio de 1944, o cualesquiera otros
reglamentos que enmendaren o reemplazaren a los ya citados (y el
Comité Directivo, por cualquier nombre que se le designare, de
cualquier cuerpo representante de los miembros del Colegio que en el
transcurso del tiempo pasare a desempeñar las funciones de la
mencionada asociación);
Por
Consejo de la Sociedad Jurídica se entenderá el de la Sociedad
incorporada el 16 de agosto de 1940, al amparo de la Ley de Compañías
con el nombre de "Sociedad Jurídica Incorporada de
Jamaica", cuyo memorando y artículos de asociación están
registrados en la Oficina de Registro en el Libro de la Nueva Serie
547, folios 437 y 438, respectivamente (o el Comité Directivo, por
cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo
representante de los procuradores, que en el transcurso del tiempo
pasare a desempeñar las funciones de la mencionada Sociedad Jurídica
Incorporada de Jamaica).
Art. 112.
- La
facultad para hacer los nombramientos a los cargos a los cuales
se aplica esta sección y, sujeto a las disposiciones de las
subsecciones (3) y (4) de esta sección, para destituir y
ejercer control disciplinario de las personas que ocuparen
permanente o interinamente esos cargos corresponde al Gobernador
General, que actuará previa recomendación de la Comisión del
Servicio Judicial.
- Esta
sección se aplicará también a los cargos de Magistrado
Residente, Juez de la Corte de Tránsito, Registrador de la
Corte Suprema, Registrador de la Corte de Apelaciones y todos
los otros cargos relacionados con las Cortes de Jamaica, sujeto
a las disposiciones de esta Constitución, que determinare el
Parlamento.
- Antes
de que el Gobernador General proceda a actuar de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial acerca de
la destitución o de cualquier sanción de carácter
disciplinario de un funcionario permanente o interino, el
Gobernador deberá informar a dicho funcionario y si éste
solicitare el traslado de su expediente al Consejo Privado, el
Gobernador no seguirá las citadas recomendaciones, sino que
remitirá ese expediente al mencionado Consejo.
Se
entenderá que el Gobernador General, actuando de acuerdo con lo
recomendado por la Comisión, podrá suspender del desempeño del
cargo al funcionario, pendiente de lo que decidiere el Consejo
Privado.
- Cuando
de acuerdo con las disposiciones de la subsección (3) de esta
sección, un expediente fuere enviado al Consejo Privado, este
cuerpo estudiará el caso y recomendará al Gobernador General
las medidas que deberá tomar respecto del citado funcionario y
el Gobernador actuará de conformidad con lo recomendado.
Art. 113. El
Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
del Servicio Judicial, mediante instrumento que lleve el Sello
Oficial y sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento,
podrá conferir la facultad de extender nombramientos para los
cargos estipulados en la sección 112 de esta Constitución a uno o
más miembros de la Comisión del Servicio Judicial o a cualquier
otra autoridad o funcionario público que designare (sin perjuicio
de que el Gobernador General siga actuando de conformidad con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial). Pero en
cualquier caso en que la persona que vaya a ser nombrada de acuerdo
con lo dispuesto en esta sección desempeñare permanente o
interinamente cualquier cargo para el cual esta Constitución
otorgare al Gobernador General la facultad de hacer la designación,
actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión del
Servicio Público o de la Comisión del Servicio de Policía, la
persona o funcionario que fuere facultado por el citado instrumento
tendrá que consultar a la Comisión del Servicio Público o a la
Comisión del Servicio de Policía, según fuere el caso, antes de
hacer el nombramiento.
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